Última revisión
31/07/2008
Sentencia Penal Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 25/2008 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 80/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00080/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 80/2008
En Cáceres, a treinta y uno de Julio de dos mil ocho.
El Ilmo. Sr., D. PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 25/2008, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 109/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de CÁCERES, por una falta de HURTO, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: como apelante Dª Milagros y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2007 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 15 de Abril de 2007 en la zona de la estación de ferrocarril de esta ciudad, la acusada Milagros en un momento de descuido de su propietaria le sustrajo de una mochila que llevaba a la espalda una cartera con documentos y 15 euros en dinero. La perjudicada renunció a toda indemnización por estos hechos."
FALLO. "Condeno a la acusada Milagros , como autora responsable de una falta de hurto, a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 10 euros, arresto personal subsidiario para caso de impago, y pago de costas."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Milagros que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas el día 28 de Julio del corriente año y dictar la oportuna resolución.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La primera cuestión a resolver es la indefensión que alega la apelante en relación con la vulneración a la tutela judicial efectiva, ya que la Sentencia no está suficientemente motivada. Si añadimos que la resolución obedece a un formulismo y que ha existido una incongruencia omisiva, el enunciado está completo, aunque el Mº Fiscal no está conforme con lo que la parte alega. Las líneas maestras de la resolución están ahí, la denunciada tenía en su poder los efectos de la perjudicada, y hay un cúmulo de datos que conducen a lo decidido.
Es cierto que la Sentencia es parca y lacónica en su fundamentación jurídica y que debiera de haber sido más extensa y más concreta; también es verdad que la motivación del veredicto no entra en detalles, a lo que hemos de añadir algo relevante: la parte pide la absolución de Milagros y no la nulidad de la Sentencia, algo que nos lleva derechamente al artículo 240.2 de la L.O . del Poder Judicial, que nos permite hacer frente al primer motivo del recurso de apelación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Carta Magna.
Segundo.- En los Autos figura a los folios 12 y ss. un oficio de la Dirección General de la Policía en Cataluña en el que se dice que a la denunciada la han encontrado encima el carnet de identidad de Cristina , su carnet de conducir y una tarjeta bancaria. La explicación que Milagros ofrece para tener en su poder esos documentos es que se lOs encontró en un festival de música en esta ciudad los días 20 ó 21 de abril del pasado año y que los guardó en su riñonera para devolverlos, cosa que se le olvidó, siendo los mossos d'esquadra los que en el mes de mayo del año 2007 le encontraron encima esos documentos, añadiendo que nunca ha tenido intención de robar la cartera y que no ha estado nunca en la estación de ferrocarril de esta ciudad.
La denuncia del folio cinco da como día de los hechos el quince de abril, días antes de lo que la denunciada dice. La documentación que la cartera contenía no ha sido recuperada en su totalidad, ni siquiera el dinero. Los hechos ocurrieron en la estación del tren y no en otro sitio. No tiene sentido guardar una documentación encontrada con el fin de devolverla y olvidarse de ella. Y es significativo que precisamente sea la denunciada la que tenga parte de la documentación sustraída, la lleve encima, y no aparezcan el resto de la misma, la cartera y el dinero. Por último: de no haber encontrado la policía autonómica en poder de la denunciada esos documentos, sería aventurado decir qué habría acaecido con los mismos.
Estar en posesión de esos documentos y no de la cartera, de los documentos restantes y del dinero es un dato relevante en contra de la apelante, ya que además de no concordar la fecha del hecho, no nos explica hasta cuándo iba a tener en su poder esos carnets, ni nos comenta lo que ha ocurrido con el dinero que la cartera contenía.
Esta es la piedra angular de la cuestión, no otra. Los detalles colaterales (no lectura de la carta) no van a ningún lado, tanto por lo expuesto como porque el hecho objetivo e inconcuso es que encima de la apelante se encontraron esos documentos de la perjudicada, y no el dinero ni los documentos restantes, además de que la cartera encontrada por Milagros (f. 32) tampoco ha aparecido. Nótese que es ella misma la que habla de una cartera en el suelo con toda la documentación (sic).
Tercero.- La incongruencia omisiva es una cosa y el no motivar es otra. Aquella no da respuesta a todas o a alguna de las cuestiones planteadas caso de que ello sea necesario, no concurra una desestimación tácita o haya que distinguir entre las alegaciones de las partes y las alegaciones en sí mismas consideradas. Por el contrario, la falta de motivación es otra cosa más sutil, más del caso, más circunstancial al ir ligada al caso concreto, a que la decisión judicial respecto al mismo esté suficientemente explicada, a que la misma se sujete a la lógica y a la razón, a que lo decidido no sea producto del voluntarismo o del absurdo, y a que lo resuelto permita al ciudadano conocer las razones por las que el Juzgador resuelve en determinado sentido. La tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que se cumple y se concreta con la obtención de una resolución judicial motivada en derecho, que no garantiza el acierto del Juzgador, que no tiene por qué coincidir con las alegaciones/peticiones de las partes, y que puede ser de inadmisión si hay una causa legal que lo prevea y lo explique adecuadamente.
Sin que exista pues esa incongruencia omisiva y si la falta de motivación denunciada y ahora paliada, recordemos los arts. 790.2 y 792 de la norma procesal penal, hora es de encarar el error en la valoración de la prueba sin dejar de lado que la apelante no compareció a la vista oral y por ende no formuló cuestión alguna, por lo que no entendemos (f. 52) qué cuestiones planteadas oportunamente y en forma no se han resuelto (sic).
Cuarto.- Decae ab initio la alegación relativa al error en la valoración de la prueba, siendo hora de traer a colación las exactas y acertadas alegaciones del Mº Fiscal cuando impugna la apelación. Sin contar que hemos hechos nuestras muchas de ellas y que lo alegado es oportuno, hora es de preguntarle a la parte (a fuer de reiterativos) lo que pensaba hacer con esos documentos y lo que había hecho con la cartera, el dinero y el resto de aquellos. Ahora es el momento de inquirir de la apelante el por qué mantuvo en su poder esos documentos, tesis y alegato que no se sostienen dada su falta de lógica y de veracidad, sin que sea necesario incidir en una cuestión obvia, lo casi imposible de explicar al decir del ilustrado.
Pongamos fin a algo que está agotado en su estudio y concluyamos cuál es obligado, confirmando la Sentencia del Juzgado e imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por doña Milagros contra la Sentencia de ocho de octubre del pasado año dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Cáceres y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
