Última revisión
22/02/2008
Sentencia Penal Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 110/2007 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 80/2008
Núm. Cendoj: 11004370072008100014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna:
Rollo de Apelación nº 110/07
Juicio de Faltas nº 242/05 del Juzgado de Instrucción nº Dos de San Roque.
SENTENCIA NÚMERO 80/08
En la ciudad de Algeciras, a veintidos de Febrero de dos mil ocho.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal
por el Magistrado antes citado, el rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente
referenciado, seguido por una posible falta de daños; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Simón contra la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.007 del Juzgado de Instrucción antes referenciado; siendo
parte recurrida Diego .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a D. Simón Y D. Luis Angel como autor de una falta del art. 625 C.P . a la pena de 90 euros ( 30 cuotas de 3 euros), para cada uno de ellos, las cuales deberán ser satisfechas en el plazo de días a contar desde la notificación de la presente resolución, y cuyo impago dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como a que indemnicen solidariamente al denunciante D. Diego en la cantidad de 310.06 euros en concepto de responsabilidad civil, imponiéndosele, además, las costas procesales, si las hubiere".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Simón; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo, quedó la causa vista para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:
"UNICO.- Siendo probado, y así se declara, que sobre las 15.45 horas del día 24 de enero de 2004 D. Diego interpuesto denuncia en la que manifestaba que sobre las 13.45 horas del mismo día recibió una llamada por parte de los camareros del establecimiento manifestando que se había producido una reyerta en el interior del restaurante produciéndose daños en el local, ascendiendo los mismos a la cantidad de 310.06 euros. Que en fecha 7 de junio de 2005 D. Enrique se afirma y ratifica en la denuncia que interpuso ante la Guardia Civil reclamando cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle".
Fundamentos
PRIMERO.- Que, frente a la sentencia del Juzgado de instancia, que condena al recurrente y a Luis Angel, como autores de una falta de daños del articulo 625 del Código Penal , e indemnización de ambos al perjudicado, se alza, interesando la absolución de su patrocinado, ya que si bien reconoce los hechos probados de la sentencia de instancia, en cambio discrepa en cuanto a la inexistencia de ánimo de causarlos.
SEGUNDO.- Que, el articulo 625 del Código Penal , regulador de la falta de daños, viene a sancionar "a los que intencionadamente causaren daños", lo que viene a suponer que para la puniciòn de esta falta, sea apreciada un animo doloso o animus damnamdi.
Que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la apreciación del dolo viene apreciando el dolo eventual, como suficiente como el encuadre en los delitos o faltas en los que se exija la intención volitiva; y que, en supuestos como el presente, se ha de deducir de los actos de aquéllos que lo invocan.
Así, en el caso presente, admitido por el recurrente los hechos probados de la resolución recurrida, en los que, se acredita la existencia de una reyerta del apelante junto con Luis Angel, en el interior de un bar, llegando a utilizar una botella para agredir al contrario, y una silla del establecimiento, entre otros objetos, es claro que, cualquier persona de grado medio de inteligencia, ha de conocer que, el uso de tales objetos en tales circunstancias, puede llevar a causar daño en los mismos.
Por lo que, es evidente que existió dolo eventual de causar daños en la propiedad del bar propiedad del perjudicado, donde se desarrolló la pelea.
Que, de otro lado, no se aportan datos ni elementos probatorios algunos, en cuanto a la discrepancia que se dice de los daños causados. Se han presentado las oportunas facturas y se han valorado pro la juzgadora de instancia de forma correcta, por lo que, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Dada la íntegra desestimación del recurso procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Simón contra la sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
