Última revisión
01/09/2008
Sentencia Penal Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 151/2008 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 80/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00080/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo PENAL 151/08
Diligencias J. RÁPIDO 6/08
Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN
S E N T E N C I A Nº 80/2.008
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a uno de Septiembre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido 6/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo apelante Ángel Jesús , defendido por la Letrada Sra. del Carre González del Rey; apelado el MINISTERIO FISCAL; y apelada y adherida Antonieta , defendida por el Letrado Sr. Pérez de la Calzada, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 21 de febrero de 2008 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Don Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO Y UN DÍAS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y, conforme a los arts. 78 y 47 del Código Penal , una pena de prohibición de aproximarse a Doña Antonieta donde quiera que se encontrase, y a su domicilio, centro de trabajo y cualquier otro lugar donde se encontrase, en un radio de 500 metros así como de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS.
2º.- Se acuerda mantener la medida cautelar prohibitiva de alejamiento y de comunicación dictada por el Juzgado de Instrucción, en tanto se sustancia el eventual recurso que se pueda interponer contra esta sentencia por cualquier de las partes.
3º.- Debo condenar y condeno a Don Ángel Jesús al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".
En fecha 16 de Abril de 2008 se dictó Auto Aclaratorio de Sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo subsanar omisión cometida por error material manifiesto, incluyendo en el FALLO de la Sentencia recaída en los presentes autos el siguiente pronunciamiento:
"2º.- Debo condenar y condeno a Don Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de una falta de injurias ya definida, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE".
Los apartados 1º y 3º del FALLO pasan a numerarse como ordinales 3º y 4º respectivamente".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la Letrado Sra. del Carre González del Rey se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, se adhirió e impugnó por el Letrado Sr. Pérez de la Calzada y se impugnó por el Ministerio Fiscal; y seguidos los demás trámites se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 28 de Julio de 2008.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que, sobre las 18:30 horas del día 4 de febrero de 2008, el acusado llamó al teléfono móvil de Doña Antonieta , cuando ésa se encontraba trabajando en su tienda de venta de flores, pidiéndole le dejara llevarse al hijo común y, tras contestarle Doña Antonieta que no se lo dejaba porque estaba con su abuela materna, Don Ángel Jesús comenzó a proferir contra ella expresiones ofensivas e intimidatorios, tales como "HIJA DE PUTA" diciéndole a continuación "TE JURO POR MI MADRE QUE TE VOY A LLEVAR POR DELANTE, EL NIÑO SERA PARA MI O PARA TI", "TE VOY A TIRAR LA TIENDA".
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Recurso del acusado Ángel Jesús .-
A) El acusado impugna el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de amenazas leves -art. 171-4º C. P .- en la persona de su ex esposa ( Antonieta ) interesando se deje sin efecto y se sustituya por una condena por una falta de vejaciones leves del art. 620 C. P .
Admite el recurrente haber insultado a su ex mujer pero niega haberla amenazado. El recurso va a ser desestimado.
En el curso de la acalorada discusión con su ex - esposa el acusado profirió expresiones como "... te voy a llevar por delante", "... el niño será para mí o para ti", "te voy a tirar la tienda", expresiones que no sólo resultan del testimonio de la denunciante ( Antonieta ) sino que son adveradas por los dos testigos (Conchita y Borja) que estaban presentes en la tienda con la denunciante y pudieron escuchar tales expresiones a través del altavoz del teléfono móvil de Antonieta , testimonios corroboradores de la versión de la denunciante y dignos de crédito, por lo que, ante el inequívoco significado amenazador de las frases referidas, su calificación como amenazas leves es ajustada a derecho, tratándose de una conducta que cometida contra su ex esposa el art. 171-4 C. P . tipifica como delito.
B) Impugna el acusado el pronunciamiento que le condena al pago de las costas de la acusación particular.
El motivo se desestimará.
En materia de costas de la acusación particular en Procedimiento Abreviado por delitos perseguibles de oficio, la doctrina que resulta de los arts. 123 y 124 C. P. y 239 y 240- 2ª LECRIM. consiste en que las mismas deben entenderse incluidas en la condena en costas como norma general, y sólo procederá su exclusión, como excepción, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, apartamiento de la regla general que debe ser expresa y especialmente motivado.
La SAP de León de 4-Julio-05 recuerda: Señala la STS de 13 de octubre de 2004 que "la sentencia de esta Sala núm. 175/2001, de 12 de febrero , recordaba que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimientote los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art.24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Como seña la STS de 10-6-2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art.24 C. Penal 1995 )
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (STS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras)".
La doctrina expuesta conduce a la imposición de las costas de la acusación particular al condenado tal y como se hace razonadamente en la sentencia apelada, pues la actuación procesal de la acusación particular no solo no ha sido supérflua sino que ha resultado relevante y homogénea con los términos de la Sentencia apelada por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Adhesión al recurso de la Acusación Particular.-
La adhesión al recurso tiene por objeto interesar la condena del acusado como autor de una falta de injurias -art. 20-2º C. P .-, resultando innecesaria pues, a instancia del Ministerio Fiscal, se dictó por el Juzgado Auto de Aclaración de 16 de Abril de 2008 , subsanando la omisión cometida en el Fallo de la Sentencia y añadiendo la condena por la falta de injurias.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. del Carre González del Rey, en nombre y representación de Ángel Jesús contra la Sentencia de 21 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los Autos de Juicio Rápido 6/08 , y desestimando asimismo la adhesión a dicho recurso que se formula por el Letrado Sr. Pérez de la Calzada, en nombre y representación de Antonieta , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

