Sentencia Penal Nº 80/200...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Penal Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 73/2008 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 80/2008

Núm. Cendoj: 36057370052008100179

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, sobre delito de estafa. La Sala ratifica el fallo, pues se ha acreditado que el acusado, con el fin de obtener un beneficio económico, no sólo se llevó el vehículo que pertenecía a la denunciante, sino que también se llevó un documento de compraventa de otro vehículo que acaba de firmar con ésta última. No se puede alegar error en la valoración de la prueba, ya que se ha contado con la declaración de la denunciante y de los testigos, quienes manifestaron que la denunciante le entregó una cantidad de dinero al acusado en virtud de la compra de un vehículo, documento de compraventa con el que huyó el acusado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00080/2008

Rollo : 0000073 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000285 /2007

SENTENCIA Nº 80/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a catorce de mayo de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada

por los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, Presidente, don José Ferrer González (Ponente) y doña Belén María Fernández Lago, los autos de Procedimiento Abreviado número 285/07, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo,

que dieron lugar al Rollo de Apelación número 73/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON Sebastián ,

vecino de Vigo, con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM000 , portal NUM001 - NUM002 NUM003 , representado por la Procuradora doña María Jesús Toucedo

Guisande, y defendido por el Letrado don Fernando Varela-Grandal Conde; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Vigo, con fecha 27 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia en autos de Procedimiento Abreviado número 285/07 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "ÚNICO.- Se declara probado que a primeros de Enero de 2007, el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió el vehículo Fiat Coupé, matrícula W-....-WN , a Sonia , a cambio de 3.000 ?.

Con el fin de realizar la transferencia del vehículo a nombre de Sonia , y la entrega del dinero de la compraventa, ambos acudieron a la GESTORÍA GESTEIRO, sita en la C/Martín Echegaray nº 30, 2º D de Vigo, en la mañana del día 16 de Enero de 2007.

Al llegar allí, al portal del inmueble, Sebastián pidió a Sonia que le entregara LOS 3.000 ?, con el fin de poder contarlos y subir seguidamente a la gestoría a los que Sonia accedió, entregándole el dinero.

A continuación subieron a la gestoría, donde formalizaron los trámites.

Seguidamente, ambos se dirigieron, a bordo del vehículo de Sonia , al depósito municipal de vehículos, en Vigo, ya que la grúa municipal había retirado el mismo por carecer de seguro, al no haberlo renovado Sebastián vencida la póliza el 3 de enero de 2007 por su idea de venderlo.

Ya en el lugar Sonia pagó las tasas por importe de 126,85 ?,y como ella había llevado su propio vehículo, decidieron que ella conduciría el mismo, Sebastián la seguiría conduciendo el Fiat Coupé hasta el domicilio de Sonia , entregándole ésta a Sebastián en ese momento un sobre conteniendo la documentación y el contrato de compraventa del mismo, para que Sebastián lo colocara en la guantera.

A continuación salieron circulando en la forma acordada, Sebastián siguiendo a Sonia , hasta un punto en el que aquél con el fin de obtener y beneficio económico, dejó de seguirla dirigiéndose a otro lugar con el vehículo Fiat y la documentación a bordo.

Al ver que Sebastián no la seguía Sonia le llamó a su móvil, dándole Sebastián una excusa, e indicándole que en seguida quedaba con ella, cosa que no hizo, volviendo ella a llamar, contestándole él que le había surgido un imprevisto, hasta que pese a las insistentes llamadas de Sonia el dejó de atender a las mismas, quedándose con el vehículo fue recuperado por la Policía el 24 de enero de 2007."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Sebastián , como autor criminalmente responsable del indicado de Estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado DON Sebastián , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva con todos los pronunciamientos a su representado del delito de estafa que se le imputa.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnándolo y solicitando en base a las alegaciones que expone se dicte sentencia "desestimatoria do mesmo na que se confirme a resolución recorrida en tódolos seus extremos".

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 14 de mayo.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es recurrida en apelación en cuanto que condenó a Sebastián como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , alegándose, como único motivo, error en la apreciación de la prueba.

En la sentencia que se recurre se fundamenta la declaración de hechos probados no solo en lo manifestado por la denunciante sino, además, en la declaración del testigo Humberto .

Razonaba la s. T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre , con argumentos aplicables a la apelación (pues en ella también se carece de inmediación con la pruebas subjetivas practicadas en el juicio oral), que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 )". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida".

Por tanto, la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s. T.C. 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la s. T.C. 167/2002 de 18 de noviembre, y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración. Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad.

Los hechos alegados por el recurrente no podrían encuadrarse en ninguno de los supuestos de modificación valorativa del testimonio antes expuestos. En primer lugar, por cuanto no cabe apreciar ni las contradicciones ni las respuestas evasivas de la denunciante señaladas por el recurrente, pues en la transcripción del acta del juicio (no existe grabación, de manera contraria a lo que se dice en el recurso) no parece que aquella manifestara "que no conocía de nada al gestor". En segundo lugar, pues, el hecho de que no se hubiera aportado el documento en que se hubiera plasmado el contrato de compraventa del vehículo se explicaría porque, como resulta de la declaración de la denunciante, tal documento habría quedado en el interior del vehículo cuando el acusado se lo llevó; la declaración del testigo Humberto , empleado de la gestoría a la que el mismo acusado reconoce haber acudido, corrobora lo anterior al manifestar que "el coche era de Sebastián , lo vendieron allí y se llevaron los papeles para ir a la Policía", "que hiciera un contrato de tipo estándar de los que tienen allí, que él no leyó el documento", careciendo de relevancia, pues no estamos ante obligaciones de un fedatario público, el hecho de que el empleado de la gestoría se hubiera limitado a proporcionar el modelo de contrato a las partes sin llegar posteriormente a leerlo. En tercer lugar, pues no puede estimarse como "anormal e ilógica" la conclusión de la sentencia que se recurre acerca de la entrega del precio antes de entrar en la gestoría, pues el testigo empleado de la gestoría antes reseñado si bien manifestó que "no vio el dinero" también manifestó que "le comentaron la cantidad ella cuando fue a buscar el coche del depósito", sin que, además, exista en autos prueba que pudiera estimarse contraria a tal conclusión. En cuarto lugar, pues tampoco puede estimarse como "anormal e ilógica" la conclusión de la sentencia que se recurre acerca del pago por la denunciante de la tasa por retirada del vehículo pues, además de que respecto a tal extremo las declaraciones de la denunciante aparecen dotadas de corroboración pues tenía en su poder el documento justificativo del pago de la tasa (sin que ni siquiera en el recurso se señale siquiera que otro hecho distinto del pago podría justificar la posesión del citado documento), a lo que ha de añadirse que el hecho de que en el documento conste el nombre del denunciado podría explicarse por no estar todavía inscrito en el registro de la Jefatura de Tráfico la transferencia a favor de la denunciante.

SEGUNDO. Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada en el Procedimienbto Abreviado número 285/07 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Uno de Vigo se confirma la misma.

Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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