Última revisión
14/03/2008
Sentencia Penal Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 46/2008 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 80/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0001106
Rollo Apelación Sentencia (P.A.) Nº 46/2008 -C
Procedimiento Abreviado - 000516/2005
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 2 Valencia
Procedimiento: P.A. Nº 52/05
SENTENCIA Nº 80/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a catorce de marzo de dos mil ocho
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29/10/07, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000516/2005, seguida por delito de MALOS TRATOS Y AMENAZAS (VIOLENCIA DOMESTICA) contra Jaime .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, MINISTERIO FISCAL.
Y como apelante adherido Carina , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª ANA MARTINEZ GRADOLI y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª Mª ANGELES PERES LOPEZ.
Y en calidad de apelado/s, Jaime ; representado por el Procurador de los Tribunales CELIA SIN SANCHEZ y dirigido por el Letrado SONIA FORTUN ALANDI.
Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que en virtud de sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de PRIMERA instancia Nº 9 DE Valencia en procedimiento de modificación de medidas definitivas de hijos no matrimoniales nº 827/2003, el acusado Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, debía llevar a cabo las visitas relativas a los dos hijos que había tenido con Carina , en el Punto de Encuentro Familiar de la ciudad de Valencia con la modalidad de tuteladas.
De esta forma, el acusado estuvo con sus hijos Sergio y Héctor, de seis y tres años de edad, respectivamente, los días 30-05- 2004, 13-06-2004, 25-06-2004, 11-07-2004, 25-07-2004, 26-07-2004, 19-09-2004 y 03-10-2004.
No se ha acreditado suficientemente que en el curso de tales visitas el acusado amenazara a sus hijos o en su presencia profiriera amenazas dirigidas a su madres y tampoco se ha acreditado suficientemente que el acusado quemara a sus hijos con un encendedor durante la visita del día 03-10-2004.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a D. Jaime de los delitos de malos tratos, amenazas y violencia doméstica habitual de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesadas por él causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que esencialmente se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba de cargo que lleva al Juez a dictar su sentencia absolutoria. La doctrina del Tribunal Constitucional había sostenido constantemente que el recurso de apelación suponía la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio impeius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Sin embargo, la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la substanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de substanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes. La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de substanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Trasladando la doctrina jurisprudencial antedicha al supuesto de autos cabe concluir, por un lado, que la celebración de vista resulta innecesaria e inútil, puesto que ello no posibilitaría que por este Tribunal se valorarán en perjuicio del acusado las pruebas de carácter personal practicadas en primera instancia y que no pueden ser repetidas en esta alzada y por otro, que el relato fáctico de la resolución impugnada no puede ser variado, en tanto que tales hechos, así como los mantenidos por las acusaciones -pública y privada- en sus conclusiones definitivas, no se acreditan exclusivamente a través de pruebas documentales cuya apreciación por el Juez a quo pueda ser revisada en segunda instancia, sino que necesariamente han de ser valorados medios probatorios de naturaleza personal, como son la exploración del menor, las declaraciones de sus padres y de los médicos que le asistieron y demás testigos que comparecieron en el plenario y que el Juzgador estimó contradictorios y de entidad probatoria insuficiente para emitir un pronunciamiento condenatorio en la sentencia ahora recurrida.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL y la adhesión formulada Carina , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª ANA MARTINEZ GRADOLI y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª Mª ANGELES PERES LOPEZ; contra Sentencia nº 516/05 de fecha 29/10/07 dictada en el Procedimiento Abreviado - 000516/2005 por JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
