Sentencia Penal Nº 80/200...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Penal Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 29/2008 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS

Nº de sentencia: 80/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100168

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 29/2008.

JUICIO DE FALTAS NÚMERO 198/2007.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO VEINTE DE VALENCIA.

SENTENCIA NÚMERO:80-08

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Carlos Turiel Sandín, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, en suplencia reglamentaria de la Ilustrísima Señora Magistrada de la Sección Segunda de la misma Doña Carmen Llombart Pérez, ha visto el presente recurso de apelación número 29/2008, interpuesto contra la sentencia número 135/2007 de fecha treinta de mayo de dos mil siete, dictada en autos de Juicio de Faltas número 198/2007 del Juzgado de Instrucción número Veinte de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelada, Penélope .

Antecedentes

PRIMERO.- En autos de Juicio de Faltas número 198/2007 del Juzgado de Instrucción número Veinte de Valencia se dictó la sentencia número 135/2007, fechada el día treinta de mayo de dos mil siete , cuya declaración de hechos probados es del siguiente tenor: "UNICO.- Que el día 27 de diciembre de 2006, en el portal de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valencia, María Virtudes se cruzó con Penélope en la escalera y la empujó fuertemente, teniéndose que asir fuertemente de la barandilla para no caerse y, al ser recriminada por ello, le dijo reiteradamente "Puta"".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia literalmente dice:

"CONDENO a María Virtudes como autora de una falta de Lesiones, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y abono de las costas procesales.

CONDENO a María Virtudes como autora de una falta de injurias a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y abono de las costas procesales".

TERCERO.- El Ministerio Fiscal interpuso contra la sentencia recurso de apelación.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para que pudieran impugnarlo o adherirse, sin que hayan formulado alegaciones.

QUINTO.- Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial de Valencia fueron repartidos y se tramitan en esta Sección Segunda desde el día once de febrero de dos mil ocho.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente transcritos y que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Como datos de hecho relevantes para la resolución del recurso cabe consignar estos:

Primero.- El día doce de abril de dos mil siete la cédula de citación de la denunciada al juicio de faltas, previsto para el día treinta de mayo de dos mil siete, fue entregada en el domicilio que de ella constaba a su madre, con quien se entendió la diligencia correspondiente.

Segundo.- La denunciada no compareció al juicio, que efectivamente se celebró el referido día treinta de mayo de dos mil siete.

Tercero.- El día trece de junio de dos mil siete la notificación de la sentencia a la denunciada y condenada se llevó a cabo también en tal domicilio y mediante la madre.

Cuarto.- Al día siguiente compareció en el Juzgado la que dijo ser hermana de la denunciada, quien manifestó que ésta vivía en Italia, facilitó el domicilio, y añadió que el veintiocho de diciembre de dos mil seis no estaba en Valencia, y que las citaciones de juicio las recogió su madre, que es muy mayor e invidente.

Quinto. Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal sobre nulidad del juicio, lo emitió el cuatro de julio de dos mil siete, en el sentido de que la petición de nulidad por presunta falta de citación al juicio debía articularse por vía del recurso de apelación contra la sentencia, con cómputo del plazo de recurso a partir de la notificación a la interesada.

Sexto.- La sentencia se notificó el día treinta y uno de octubre de dos mil siete a la denunciada, quien el día dos de noviembre siguiente dirigió un escrito al Juzgado, en el que acusaba recibo de la sentencia enviada por correo internacional, y manifestaba que el día veintisiete de diciembre de dos mil seis no se encontraba en Valencia, y adjuntaba un certificado de servicio sobre ese particular.

Séptimo.- El día doce de noviembre de dos mil siete compareció la denunciada en el Juzgado, y dijo: que había recibido la sentencia por correo internacional con acuse de recibo; que el día veintisiete de diciembre de dos mil seis no estaba en Valencia, de lo que ya aportó documentación; que tampoco estaba el día en que se celebró el juicio; que la citación al juicio la recibió su madre; que solicitaba la revocación de la sentencia; que no recibió la citación a juicio; y, tras ser informada de que debía actuar con letrado, que no deseaba tener gastos de letrado, que le resultaba muy gravoso.

Octavo.- Pasados nuevamente los autos al Ministerio Fiscal para su conocimiento y que instara lo que a su derecho procediera, interpuso recurso de apelación contra la sentencia el día tres de diciembre de dos mil siete , a fin de que acuerde su nulidad y del acto del juicio, con celebración de uno nuevo, al que se cite en legal forma tanto a la denunciada como al Ministerio Fiscal.

En este orden de cosas, para la resolución del recurso de apelación se tiene en cuenta lo siguiente:

Primero.- El recurso de apelación está formulado fuera del plazo de cinco días, tanto si se cuenta desde la última notificación de la sentencia, como desde la noticia de ella por el apelante, tras lo que emitió su informe de cuatro de julio de dos mil siete, en el que dijo que la petición de nulidad por presunta falta de citación al juicio debía articularse por vía del recurso de apelación contra la sentencia, con cómputo del plazo de recurso a partir de la notificación a la interesada.

Segundo.- Como la propia denunciada no ha recurrido, cuando podía hacerlo, no se ve cuál es la legitimación del Ministerio Fiscal para formular el recurso en interés ajeno, que parece que habría que concretar en la pulcritud en la citación de la denunciada, que ella misma no ha querido postular.

Tercero.- La citación a la denunciada se realizó en el domicilio que de ella constaba cuarenta y ocho días antes de la celebración del juicio, y resulta difícil creer su manifestación, que de ningún modo ha tratado de probar, de que no tuvo conocimiento de la citación: es de suponer que la madre no recibe con frecuencia comunicaciones de esa clase; la experiencia enseña que en general, y máxime en personas de edad avanzada, ese tipo de comunicación genera la suficiente alerta como para no olvidarla; es significativo que la hermana de la denunciada compareciera en el Juzgado al día siguiente de la notificación de la sentencia condenatoria -que ya es otra cosa, que el asunto ha pasado a mayores-, precisamente por la misma vía que la citación al juicio, y que nada dijera de que la madre hubiera olvidado dar traslado a la hija.

Cuarto.- Por último, la estimación del recurso encuentra el obstáculo de que era posible la reparación en esta segunda instancia, y sin embargo se ha solicitado únicamente la nulidad de actuaciones.

A.- Como se viene a decir en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional número 113/1993, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres , fundamento jurídico tercero, que contempla el caso de un conductor denunciado y condenado en juicio de faltas, sin que constara debidamente su citación al acto de la vista, la existencia de una indefensión material con relevancia o trascendencia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución, no puede ser apreciada en el juicio de faltas si se tuvo dentro del proceso la posibilidad de remediar la privación del derecho a la defensa que le había causado la irregular citación para la primera instancia, al comparecer en la segunda, donde se permite el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus aspectos, posibilidad existente en el juicio sobre faltas, pues los interesados pueden no sólo alegar sino presentar las pruebas no practicadas antes (ni propuestas) por causas ajenas a su voluntad, entre las cuales, con toda evidencia, se cuenta la de su no comparecencia involuntaria. Así pues, en el caso, el recurrente, que compareció en la apelación, pudo haber alegado y probado cuanto a su derecho convenía, lo que sin embargo no hizo, limitándose en su recurso a poner de manifiesto al Juez "ad quem", con invocación del art. 24.1 CE, una irregularidad procesal, la falta de citación en primera instancia, pero omitiendo impugnar la resolución en cuanto al fondo con aportación de las pruebas pertinentes. No puede estimarse, pues, que haya existido en este caso de juicio de faltas vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE cuando se tuvo en la segunda instancia posibilidad de remediar la involuntaria ausencia en la primera. Lo que lleva derechamente a la denegación del amparo.

B.- En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional número 117/1993, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres , fundamento jurídico cuarto, que contempla un supuesto de ausencia de citación del denunciante al correspondiente juicio de faltas, y en su fundamento jurídico cuarto se viene a decir: que el recurrente en amparo apeló la sentencia y en la segunda instancia tuvo sin duda ocasión de formular las alegaciones que estimó pertinentes para su defensa, no obstante lo cual aquella sentencia fue confirmada; que se produjo en este caso efectivamente una infracción procesal, consistente en el irregular modo de practicarse la citación del demandante a juicio en primera instancia, con el efecto de su incomparecencia y consiguiente falta de la posibilidad de alegar y probar, lo cual comporta la privación de una garantía exigible también en el juicio de faltas, según resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional; que sin embargo, para apreciar la existencia de una violación del artículo 24 de la Constitución sería exigible que aquella infracción hubiera producido indefensión material, y no puede reputarse causada ésta si se tuvo dentro del proceso la posibilidad de remediar la privación del derecho a la defensa que le había causado la irregular citación para la primera instancia, al comparecer en la segunda instancia, donde se permite el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus aspectos, posibilidad existente en el juicio sobre faltas, que permite a los interesados no sólo alegar sino presentar las pruebas no practicadas antes (ni propuestas) por causas ajenas a su voluntad, entre las cuales con toda evidencia se cuenta la de su no comparecencia involuntaria; así pues, pudo el recurrente, comparecido en la segunda instancia, alegar y probar cuanto a su interés convenía, lejos de lo cual no intentó ni lo uno ni lo otro, pues se limitó a alegar la referida falta de citación pero omitiendo impugnar la resolución en su fondo con fundamento en las pruebas ya aportadas o las que aún podrían serlo; y que no puede por ello estimarse que en este punto se haya producido infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

C.- En la sentencia del Tribunal Constitucional número 276/1993, de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres , fundamento jurídico segundo, se insiste en que como se tuvo ocasión de afirmar en la sentencia número 113/1993 la existencia de una indefensión material con relevancia o trascendencia constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución no puede ser apreciada en el juicio de faltas si se tuvo dentro del proceso la posibilidad de remediar la privación del derecho a la defensa que le había causado la irregular citación para la primera instancia, al comparecer en la segunda, donde se permite el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus aspectos.

D.- El auto número 33/2001, de quince de febrero de dos mil uno , de la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, recurso 3094/2000 , fundamento jurídico segundo, recuerda que es doctrina constitucional (SSTC, entre otras, 117/1993, de 29 de marzo; 276/1993, de 20 de septiembre ), que no cabe afirmar la existencia de una indefensión material lesiva del artículo 24 de la Constitución en aquellos supuestos en que quien denuncia la falta de citación personal a juicio de faltas y la consiguiente condena "in absentia" en juicio y, habiéndosele notificado en forma dicha condena, comparece en la apelación disponiendo, por tanto, de una ocasión para poder alegar y probar cuanto a su derecho convenga y, ello no obstante, en la segunda instancia, se limita a denunciar las irregularidades que en su opinión llevaron a la falta de citación personal a juicio, dejando pasar la ocasión de defenderse en relación con el fondo mediante alegación y proposición de prueba.

E.- Como de igual parecer cabe citar también la sentencia del Tribunal Constitucional número 17/1992, de diez de febrero de mil novecientos noventa y dos , fundamento jurídico cuarto.

F.- El artículo 976 , en relación con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permite recurrir en apelación las sentencias dictadas en los juicios de faltas, trámite en que no sólo cabe hacer alegaciones, sino también presentar las pruebas no practicadas antes, o que no se pudo proponer, por causas ajenas a la voluntad de quien acude a enmienda de juez mayor. Sin embargo, el recurso se ha limitado a pedir la nulidad de actuaciones para nuevo señalamiento con correcta citación, pero no ha solicitado, como pudo haberlo hecho, que se reparara esa irregularidad que se estima cometida, y la consiguiente indefensión que de ella se derivaría, en este trámite de apelación, en el que es posible esa reparación, pero para ello era ineludible la petición, conforme a los antedichos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aparte de la prueba en torno a la irregular citación, también la que se tuviera por conveniente en relación con el fondo, que es de suponer sería la que hubo de proponerse para el Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción, lo que hubiera permitido en esta segunda instancia, tras la práctica de la prueba y previa, en su caso, estimación del alegato de la irregular citación, entrar en el fondo.

Quinto.- Así pues, se está en el caso de desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 135/2007 de fecha treinta de mayo de dos mil siete , dictada en autos de Juicio de Faltas número 198/2007 del Juzgado de Instrucción número Veinte de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación número 29/2008 , y que debo confirmar y confirmo en su integridad dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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