Última revisión
09/06/2009
Sentencia Penal Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 74/2009 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 80/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00080/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 0000074 /2009
Proc. Origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA
Org. Procedencia:JUICIO DE FALTAS nº 0000551 /2008
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en Tribunal Unipersonal por el Magistrado ROSARIO CIMADEVILA CEA, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 80
En Pontevedra, a nueve e junio de dos mil nueve.
En el presente rollo de apelación número 74/09 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 551/2008, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 de Villagarcia de Arosa, por falta de amenazas, en el que son partes como apelantes Adolfo Y Rosalia y como apelados Virtudes , Cayetano , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha diez de marzo de dos mil ocho, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 de Villagarcia de Arosa, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
Virtudes y Cayetano (ambos circunstanciados en autos) residían, en octubre de 2008, en el mismo edificio en el que lo hacen Adolfo y Rosalia con su hija Begoña , en A Illa de Arousa.
Virtudes estudia piano, lo que en ocasiones ha determinado que Adolfo y Rosalia se hayan sentido molestos por el ruido producido al ensayar.
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:
Que debo absolver y absuelvo a Virtudes y Cayetano de las faltas de MALTRATO DE OBRA, AMENAZAS LEVES E INJURIAS LEVES origen de la causa, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los perjudicados en otros órdenes jurisdiccionales, declarando de oficio las costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Adolfo Y Rosalia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciante recurre la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado Número 2 de los de Villagarcía de Arosa que absuelve a los denunciados de las faltas de maltrato de obra, amenazas e injurias de las que fueron acusados.
En el mismo interesa la parte recurrente, la celebración de Vista Pública y propone para su práctica en dicha vista la declaración de denunciantes y denunciados, con el fin de salvaguardar la garantía de la inmediación, basándose en la doctrina del TC iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre y seguida por numerosas sentencias posteriores.
No procede acoger la pretensión del recurrente en cuanto a la repetición de las pruebas ya practicadas ante el juzgado de instancia.
Este Tribunal, ciertamente viene acogiendo en recursos de apelación contra sentencias absolutorias, la celebración, a instancia de parte, de Vista y en su caso de la práctica de aquellas pruebas de carácter directo que interese la recurrente aunque hubieran sido ya practicadas en la primera instancia, -por tanto además de los específicos supuestos del artículo 790.3 LECR -, a efectos de posibilitar la revisión de la valoración de dichas pruebas de carácter directo que son tributarias del principio de inmediación y ello con base en la doctrina constitucional que el recurrente cita.
Ahora bien esta solución no viene impuesta por tal doctrina constitucional.
Es decir, el TC no impone la obligatoriedad de la repetición o práctica de tales pruebas en la apelación, cuando el recurrente lo insta. Claramente lo dice la STC 48/2008 del 11 de marzo en términos de que: "....Ni la STC 167/2002 ni las numerosas Sentencias posteriores que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción han cuestionado por restrictivo el sistema que nuestro Ordenamiento jurídico establece como sistema de apelación penal, según la propia denominación legal. No es el objeto de nuestra doctrina el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba" y de que (.....) "La doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ) ".
Dicho esto, el criterio de esta Sala, favorable a la celebración de Vista, en los términos referidos, parte de unos presupuestos ineludibles: 1.- que medie una concreta y correcta petición de parte a quien corresponde interesar la práctica del medio de prueba de carácter directo en el que pretenda sustentar su pretensión condenatoria, sin que pueda el Tribunal tomar iniciativa alguna cuando tal solicitud no se ha articulado. 2.-Que los términos del recurso impliquen la pretensión de una revisión fáctica y del criterio aplicado para la apreciación del resultado de tales pruebas de carácter directo; no la mera disconformidad con el razonamiento lógico aplicado por el juzgador de instancia, para sobre un determinado resultado probatorio, no discutido por la recurrente, derivar el hecho que declara o no probado y 3.- que a la vista del planteamiento y términos del recurso resulte la utilidad de tal práctica de prueba para la pretensión deducida en el mismo.
En el presente caso, del contenido del recurso, resulta claramente que aunque se aduce como motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas las alegaciones del mismo no cuestionan la apreciación que de su resultado hace la juzgadora de instancia sino la valoración que de esa apreciación fáctica hace en cuanto, para la recurrente, indebidamente rechaza la credibilidad de los testimonios de las víctimas en base a la existencia de enemistad entre ellas y que la apelante niega. Es así que no se justifica en el presente caso ni la pertinencia ni la utilidad de la repetición de la prueba ya practicada pues lo que se somete al Tribunal es la revisión del razonamiento lógico aplicado en cuanto a la credibilidad de los testimonios, sin cuestionar la apreciación del contenido (lo que los testigos dijeron) de dichos testificales.
SEGUNDO.- Basta la visualización de lo recogido en la grabación videográfica del acto del juicio oral para concluir que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que efectúa la juez de instancia, cuyas conclusiones en orden a fundamentar su decisión, resultan con base tal resultado, suficientemente razonadas y razonables.
La juzgadora niega verosimilitud bastante a los testimonios de los denunciantes que son la única prueba de cargo, en base a dos apreciaciones, la inexistencia de elementos corroboradores de los hechos, ajenos a sus propios testimonios y las malas relaciones entre las partes. La parte que recurre, considera errónea tal argumentación afirmando que la menor Begoña no tiene enemistad o animadversión con la denunciada y que el hecho de que los padres de ésta, Adolfo y Rosalia - también denunciantes-, se hayan sentido molestos por el ruido del piano proveniente de la casa de su vecina la denunciada, no implica que exista animadversión.
Hay que decir en primer lugar respecto a la falta de motivación que la parte recurrente alega que no existe tal, pues la sentencia apelada contiene la suficiente para dar a conocer la ratio decidendi de su pronunciamiento absolutorio. Respecto a las malas relaciones entre las partes, la juzgadora recoge en la sentencia apelada que en el propio acto de plenario se evidenció cierta animosidad entre ellas, por lo que unido al dato admitido de las molestias debidas al ruído, en modo alguno puede apreciarse error notorio al afirmar esas malas relaciones entre partes que si bien no hacen por sí inhábil un testimonio si han de ser ponderadas como la juzgadora ha hecho, en el enjuiciamiento de su verosimilitud con elemental cautela. Por otra parte se afirma la inexistencia de corroboración externa alguna lo que la recurrente no niega. En definitiva, no existe error alguno en la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia cuyo criterio, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respectado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.
SEGUNDO.- Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso sin efectuar un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo Y Rosalia contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Faltas 551/08, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de VILLAGARCIA DE AROSA , confirmando la misma, sin pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
