Última revisión
20/04/2009
Sentencia Penal Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 241/2008 de 20 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 80/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00080/2009
Rollo : 0000241 /2008 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000376 /2007
SENTENCIA Nº 80/09
En Vigo, a veinte de abril de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr. don José Carlos Montero Gamarra (Ponente), y los Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 376/07, sobre conducción temeraria, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 241/08; y en el que son parte apelante: la acusada: DOÑA Hortensia , vecina de Vigo, representada por la Procuradora doña Rosario Díaz Moure, y defendida por el Letrado don Juan C. Álvarez Ferreiro; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado número 376/07 de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «Único: El día 28 de febrero de 2006, sobre las 8 de la mañana, circulaba por la carretera Vigo-Bayona, en dirección a Vigo, Faustino , quien conducía un vehículo Citroën ZX matrícula DA-....-UQ .
Por detrás de este vehículo conducía el coche Fiat Punto matrícula .... TND , Hortensia quien pretendió adelantar al vehículo conducido por Faustino en varias ocasiones, no pudiendo hacerlo, hasta que tras realizar el adelantamiento, y reincorporarse al carril de circulación frenó bruscamente delante del Citroën ZX conducido por el señor Faustino , quien tuvo que desviar su vehículo hacia el exterior derecho de la calzada para evitar la colisión.»
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que condeno a Hortensia como autora de un delito de conducción temeraria con las penas siguientes:
1. Prisión de 1 año y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de 2 años.
Las costas se imponen a Hortensia .».
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Hortensia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva a su representada del delito de conducción temeraria que se le imputa, sin imposición de costas.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso en base a las alegaciones que constan en el mismo interesando su desestimación y se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló por su turno para la deliberación del recurso el día 25 de febrero.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO.- Antes de nada, y como presupuesto de la motivación que desarrollaremos a continuación, debe recordarse que conforme a la STC 49/1998 «sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana sentencia 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en las SSTC 137/1988, 10/1992, 303/1993, 64/1994 y 153/1997 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.».
Dicho lo anterior, debe también recordarse, que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a los que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron (SSTS 22.9.1995, 4.7.1996 y 12.3.1997 , entre otras).
Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento (S.A.P. Barcelona, Sección 8ª, de 20.4.05).
Tanta es la importancia del principio de inmediación, que sólo cabe controlar en sede de recurso si la libre valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento que no cabe calificar de incongruente o apoyado en Fundamentos arbitrarios (STC de 1 de marzo de 1993 ). De modo que mientras ello no ocurra, debe prevalecer el criterio del Tribunal sentenciador.
Por todo ello, hemos de estar, en nuestro caso, a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, que contó con las declaraciones sobre los hechos de dos testigos presenciales Faustino (denunciante) y Juan Ignacio (conductor de un vehículo a la sazón igualmente adelantado por Hortensia ), interpretando en base a dicha prueba de índole personal el alcance de la conducta de la mentada Hortensia , que es claro generó con su conducción temeraria una situación de alto riesgo para la integridad corporal del Sr. Faustino , viéndose éste obligado, en evitación de una inminente colisión, a realizar una precipitada maniobra de frenado y evasión, desviándose hacia el exterior derecho de la calzada.
Se está pues ante un delito de conducción temeraria del art. 381 CP (en su redacción anterior a la LO 15/2007, de 30 de noviembre ).
El hecho de que en el Código a la sazón no se hable ya de imprudencia temeraria, sino grave, no impide seguir sosteniendo que la temeridad supone una desatención de las normas más elementales de cuidado exigibles en el tráfico automovilístico. Debiéndose tener en cuenta para juzgar una conducción como temeraria el conjunto de factores externos, y que ya no se contempla la incriminación imprudente, lo que obliga a exigir la presencia de dolo, en el bien entendido que debe tratarse de dolo de peligro en relación con los dos elementos del tipo, la forma de conducción y el resultado de peligro, en que cabe admitir la posibilidad del dolo eventual. Debiendo asimismo valorarse el carácter manifiesto de la temeridad de acuerdo con un parámetro objetivo, que atienda a aquella que puede considerarse clara, evidente y perceptible por terceros, según el criterio de un observador medio.
Pues bien, en el caso examinado, no hay duda que la conducción protagonizada por Hortensia en la ocasión de autos reúne todos los condicionantes expresados para entenderla temeraria y con dolo de peligro (eventual), llevando a cabo una apretada y rápida maniobra de adelantamiento, al hallarse muy próxima a «una curva más peligrosa» o «una curva tan cerrada», como así la describe ella misma en el plenario, sobrepasando al vehículo del denunciante «muy pegadito» «casi en la curva misma», para inmediatamente después frenar de golpe, según el Sr. Faustino , obligándole entonces a efectuar la maniobra de frenado y desvío ya descrita, naturalmente en evitación de sufrir un daño en su integridad física, que necesariamente hubo de representarse como inminente.
Huelga decir, tal como reza la sentencia AP Madrid 27.1.93 , que «... en modo alguno ha existido vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución, pues como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1992 , la presunción de inocencia es de naturaleza provisoria, es decir, «iuris tantum», y compatible con el artículo 741 L.E.Crim . en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque las declaraciones de los intervinientes no sean coincidentes, el Tribunal es libre para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras o de cada una de las versiones de un mismo declarante.».
En suma cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss LECrim .).
En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por doña Rosa Díaz Moure, Procuradora de los Tribunales, en representación de Hortensia , contra la sentencia 282/2008 del Juzgado de lo Penal Nº DOS de Vigo , dictada en Procedimiento Abreviado Nº 376/2007, de fecha 21 de julio de 2008, de manera que CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ponente, el Iltmo. Magistrado-Presidente DON José Carlos Montero Gamarra, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

