Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 30/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 33044370022010100091

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00080/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00080/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo : 0000030 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000067 /2009

SENTENCIA Nº 80

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veinticinco de Marzo de dos mil diez

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 67/09 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo,(Rollo de Sala nº 30/2010), en los que aparece como apelante Teofilo representado por la Procuradora Isabel Fernández Fuentes, bajo la dirección del Letrado Sr. Pedro Menéndez Prieto y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor responsable de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, concurriendo la semi-eximiente del art. 21.1 y art. 20.1 del Código Penal a las penas de prisión de CUATRO MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito y pena de seis días de localización permanente por cada falta y pago de costas; como medida de seguridad se impone el ingreso a sometimiento a tratamiento ambulativo en el Centro de Salud Mental más próximo a su domicilio en orden a recibir el tratamiento y control necesario a la alteración mental que padece por un tiempo máximo de cinco años.

Como responsable civil directo indemnizará al agente de la Guardia Civil TIP NUM000 en 210 euros y al Agente TIP NUM001 en 150 euros por lesiones.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Teofilo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 67/09 , alegando la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la indefensión causada por no haberse suspendido el juicio celebrado a pesar de estar ingresado el imputado en la Comunidad Terapéutica de los Servicios de salud mental de Arriondas, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de que se declare la nulidad del acto del juicio oral y de la sentencia reponiendo las actuaciones al estado que tenían antes de incurrir en la falta para la nueva celebración del acto del juicio oral en el que se tomen las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del denunciado si es que permaneciera en la misma situación

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones con inclusión del visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la vista oral celebrada determinan el acierto con que obró la juez de lo penal cuya argumentación se da por reproducida en esta alzada y por tanto que el motivo de apelación invocado por el recurrente no puede ser estimado.

El artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado siempre que el juez estime que existen elementos suficientes para juzgarle y que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, o si fuere de distinta naturaleza que no exceda de seis años, cuando alguna de las partes acusadoras solicite la continuación del procedimiento, siempre que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona por él designados y no justifique debidamente, a juicio del juez, la razón de la incomparecencia, una vez oída su defensa.

Sostiene la representación del recurrente que su ausencia está sobradamente justificada por encontrarse ingresado en la Comunidad terapéutica de los Servicios de Salud mental de Arriondas, sin embargo la juzgadora no lo entendió así, por considerar que el acusado podía haber acudido perfectamente al acto del juicio por encontrarse voluntariamente en dicho lugar y no existir ningún impedimento para poder abandonarlo, conclusión que ha de compartirse en esta alzada fundamentalmente teniendo en cuenta que la comisión de los hechos objeto de condena no resultan controvertidos, y para la determinación de circunstancias que pudieran influir o determinar una disminución de su responsabilidad su presencia en modo alguno resulta necesaria, por existir la suficiente documentación en las actuaciones, máxime cuando en su escrito de de defensa ni tan siquiera interesó la practica de ninguna prueba en concreto para su determinación.

Además no puede obviarse que la alegada imposibilidad fue comunicada al juzgado por vía fax pero con posterioridad a la celebración del juicio y que su motivo invocado viene referido mas que a la imposibilidad del acusado a la de personal del centro para acompañarle, al no acreditarse motivos que evidenciasen ese impedimento, por lo que mas que una justificación, a los efectos del artículo 786 , nos encontramos con una ausencia injustificada, aunque disculpada, que permite la celebración del juicio en ausencia como así sucedió al darse los requisitos a que la Ley condicional tal posibilidad, siendo por los demás evidente que el acusado puede libremente adoptar la decisión de no comparecer como parece que así sucedió ya que nada manifestó el momento de efectuarse su citación personal y las razones ofrecidas por su defensa tampoco son reveladoras de ausencia justificada.

En consecuencia no siendo atendibles los argumentos esgrimidos por el recurrente es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada con declaración de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teofilo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral Rápido 67/2009 , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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