Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 4/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 33044370032010100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00080/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
COMANDANTE CABALLERO, 3
Tfno.: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
53025 SENTENCIA
Número de Identificación Único: 33044 39 2 2009 0000660
ROLLO: 0000004 /2009
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de OVIEDO
Proc. Origen: SUMARIO 2/09 nº
Contra: Diana , Cecilio , Isaac ,
Julio ,
Manuel , Moises , Pelayo , Romulo , Sixto
Procurador/a: PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL , PLACIDO ALVAREZ-
BUYLLA FERNANDEZ , PLACIDO
ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ , DON JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO , ANTONIO SASTRE QUIROS , Dª Mª
ASUNCION FERNANDEZ URBINA , Dª Mª
ASUNCION FERNANDEZ URBINA , DON JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado/a: D. RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, IGNACIO FERNANDEZ ZAPICO , D. RICARDO ALVAREZ-BUYLLA
FERNANDEZ , D. RICARDO
ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ , RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ , JOSE GARCIA INES ALONSO , ESTHER ZAPICO
FERNANDEZ , MARCOS OBAYA
VALDES , JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 80/10
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
Vistos en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias los precedentes autos de Sumario nº 2/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo que dieron lugar al rollo de Sala nº 4/09, sobre DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ATENTADO, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, FALSIFICACIÓN Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contra: Manuel , alias Ble y Juanjo, D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 22 de agosto de 1969 en Oviedo - Asturias- hijo de Victorino Alfredo y Mª Teresa domiciliado en Oviedo, Plaza de Occidente, con antecedentes penales computables en esta causa, en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de agosto de 2008, representado por el procurador Sr. José Manuel Tahoces Blanco y defendido por el letrado D. Ricardo González Fernández. Sixto , alias Lika, con N.I.E. nº NUM001 , nacido el día 29 de marzo de 1980 en Boldesto Scaeni-Rumanía- hijo de George y de María, sin domicilio conocido, que utilizaba pasaporte rumano nº NUM002 como Sixto , cuyos antecedentes penales no constan y en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de agosto de 2008, representado por el procurador Sr. José María Guerra y defendido por el letrado D. José Manuel Fernández González. Isaac , alias Chus, D.N.I. nº NUM003 nacido en Oviedo el día 6 de febrero de 1970 hijo José y Rosalina, domiciliado en DIRECCION000 - Las Regueras nº NUM004 -Asturias- cuyos antecedentes penales no constan en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de agosto de 2008, representado por el Procurador D. Plácido Álvarez-Buylla y defendido por el Letrado D. Ricardo Álvarez- Buylla. Pelayo con pasaporte de Bolivia nº NUM005 , nacido el día 31 de agosto de 1939 en La Paz -Bolivia-, quien utilizaba el alias de Jose Miguel con pasaporte italiano nº NUM006 nacido el 12 de mayo de 1947, cuyos antecedentes penales no constan, en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de agosto de 2008, representado por la Procuradora Sra. Asunción Fernández Urbina y defendido por la letrada Dña. Esther Zapico Fernández. Diana , DNI. nº NUM007 , nacida en Gijón el día 20 de Septiembre de 1978, hija de Santiago y Margarita, domiciliado en Siero -Asturias- Urbanización DIRECCION001 NUM008 , sin antecedentes penales, quien fue detenida el día 7 de junio de 2008 quedando en libertad provisional para posteriormente ingresar en prisión provisional el día 16 de enero de 2009 hasta el dia 12 de mayo de 2009, representado por el procuradora D. Plácido Álvarez-Buylla y defendida por el letrado D. Ricardo Álvarez-Buylla. Julio D.NI nº NUM009 , nacido Oviedo el día 14 de Julio de 1970 hijo de Álvaro y Purificación domiciliado en Oviedo C/ DIRECCION002 nº NUM010 . NUM011 puerta NUM012 , con antecedentes penales y libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Plácido Álvarez-Buylla y defendido por el letrado D. Ricardo Álvarez-Buylla. Cecilio , DNI nº NUM013 , nacido en Riosa el día 3 de febrero de 1978, hijo de Mariano y de Mª Cristina domiciliado en Nijeres-Riosa -Asturias- C/ DIRECCION003 nº NUM014 - NUM015 , cuyos antecedentes penales no constan y en libertad provisional por esta causa representado por la procuradora Sra. Encarnación Losa Pérez-Curiel y defendido por el Letrado Ignacio Fernández Zapico. Moises con pasaporte argentino nº NUM016 , nacido en Ángel Echeverri-La Plata -Argentina, el día 16 de ayo de 1976, hijo de Cristina, con domicilio en Barcelona C/ DIRECCION004 nº NUM017 , cuyos antecedentes penales no constan, en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de agosto de 2008 representado por el procurador Sr. Antonio Sastre Quirós y defendido por el letrado Sr. Luis Tuero Fernández. Romulo con pasaporte uruguayo nº NUM018 , nacido en Montevideo - Uruguay- el día 23 de Septiembre de 1988, hijo de Gaston y de Estela, domiciliado en Sayazo-Montevideo - Uruguay- C/ DIRECCION005 nº NUM019 , NUM014 - bloque NUM020 , cuyos antecedentes penales no constan, en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de agosto de 2008, representado por el procurador D. Plácido Álvarez-Buylla y defendido por el letrado D. Ricardo Álvarez-Buylla. Ha sido parte el Mº Fiscal, ejercitó la acción civil como perjudicado la Entidad UNIVERSAL LEASE IBERICA representada por el procurador Antonio Álvarez Arias de Velasco asistida del letrado Sr. Francisco García Fernández y Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Resulta probado y se declara expresamente que:
Desde principios del año 2008, como mínimo, Manuel , se venía dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, entre ellas cocaína, y ello a pesar de encontrarse cumpliendo condena por tráfico de drogas, estando sometido al programa de control con medios telemáticos del Centro Penitenciario de Villabona (Asturias). En su actividad ilícita era auxiliado por Sixto , con quien convivía en la Avenida de Atenas de Oviedo.
Para la adquisición de la droga que posteriormente vendía, Manuel se valía de Isaac y de Pelayo .
Entre las personas con las que se relacionaba el grupo anterior se encontraba Aquilino , que fue detenido por un delito de tráfico de drogas el día 7-4-2008 en el marco de las D.P. 3095/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (operación Polainas). A raíz de dicha operación policial y las consiguientes detenciones y ante el temor de que se practicara su detención Manuel se fue a residir al domicilio de su compañera sentimental, Diana , quien tenía pleno conocimiento de la actividad ilícita a la que se dedicaba Manuel . Estos dos acusados se relacionaban, a su vez, con Julio , quien suministraba hachís a personas conocidas del mismo. Así, en concreto, el 8 de junio de 2008 Julio llevó a Sara (amiga común) "10" gramos de hachís.
Entre los clientes de Manuel , que le adquirían cocaína para después venderla a terceros, estaba Cecilio . En concreto, Cecilio adeudaba a Manuel una cantidad de dinero procedente de la droga que le había suministrado, y que los compradores de aquél no le habían aun pagado. Dicho dinero le fue reclamado por Manuel en diversas ocasiones a lo largo del mes de julio de 2008, acudiendo incluso a visitar personalmente a Cecilio el acusado Sixto para exigirle el dinero y al no conseguirlo, siguiendo instrucciones de Manuel , el día 12 de julio de 2008 le cogió a Cecilio las llaves de su vehículo Ford Sierra E-....-MD para que le pagara la deuda derivada del tráfico de drogas. Y el día 25 de julio de 2008 Manuel y Diana acudieron nuevamente a visitar personalmente a Cecilio para reclamarle el dinero.
Por su parte Pelayo , al margen de los anteriores, también distribuía a terceras personas la cocaína que adquiría por su cuenta. Y así, se desplazó en tres ocasiones a la isla de Formentera (Islas Baleares), llevando diversas partidas de cocaína, en concreto los días 28 de junio de 2008 (viaje en el que llevó 250 grs. de cocaína), 7 de julio de 2008 y 23 de julio de 2008. En dichas ocasiones la droga se la vendió a la pareja Lorena y Jose Daniel . Contra estas personas no se dirige el presente procedimiento al haberse realizado un desglose de las actuaciones y acordado la inhibición de esa parte del mismo al Juzgado competente de Ibiza.
Dichas actividades fueron investigadas por la Guardia Civil, quienes el día 5 de agosto de 2008 tuvieron conocimiento de que el grupo mencionado iba a introducir en Asturias una partida de cocaína para después prepararla y venderla a terceras personas.
En consecuencia se montó el correspondiente dispositivo policial y sobre la 1.15 horas del 6 de agosto de 2008 Isaac y Sixto llegaron a la C/ Asturias de Mieres, antigua parada del autobús ALSA, en los vehículos que utilizaban habitualmente, Nissan Micra E-....-ZW y Rover 620 ....XXX , donde iban a recibir la partida de cocaína.
Sobre las 2.50 horas del 6 de agosto de 2008 llegó a la estación de autobuses de Mieres el autobús ALSA procedente de Madrid, descendiendo del mismo Pelayo , Moises y Romulo . Pelayo realizó una llamada telefónica y en ese momento acudieron a su encuentro Isaac y Sixto en sus respectivos vehículos, llegando a la estación de autobuses pasados unos minutos, saludándose todos ellos, y guardando los equipajes, momento en el que se procedió a la detención por los agentes de la Guardia Civil.
A pesar de lo anterior y de que los agentes de la Guardia Civil se identificaron como tales y les dieron el alto, Sixto intentó escapar, montando en su vehículo y arrancando el mismo, pero colisionando unos metros más adelante con un Renault Clío (vehículo de la Guardia Civil FXX-....-F ) que acordonaba la zona de la actuación y al cual embistió causándole daños valorados en 1.212,29€ se causaron además perjuicios por importe de 130,46 euros.
Una vez examinados los equipajes, se halló en una mochila dos paquetes conteniendo 40 y 41 envoltorios cilíndricos de un peso aproximado de 10 gramos cada uno, en total, 790,70 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 85,2% (valorada en 114.807,89€).
La citada droga había sido introducida en España por Romulo , entrando por el Aeropuerto de Madrid - Barajas el día 3 de agosto de 2008, procedente del aeropuerto de Eceiza- Buenos Aires (República Argentina), trayendo en el interior de su organismo un total de 90 cápsulas de cocaína.
A Isaac le ocuparon 28€ y tres teléfonos móviles.
A Pelayo , 312,78€, un teléfono móvil y 2 tarjetas de teléfonos móviles.
A Sixto , le ocuparon un pasaporte rumano nº NUM002 con su fotografía y a nombre de Serafin , 198,38€, dos teléfonos móviles, una navaja de 8 cm. de hoja y una navaja de 5,5 cm. de hoja.
A Moises , además de la droga en la mochila que portaba, 51,42€ y 2.000$, dos teléfonos móviles y un papel con el nombre de " Luis Alberto " (sic) y una dirección y diversos números.
A Romulo , 1,85€.
El 7 de agosto fueron detenidos Manuel y Diana . En el momento de la detención a Diana se le ocupó en el interior del bolso que portaba, dentro a su vez de un bolsillo cerrado con cremallera, un sobre con la anotación exterior "JJ(RIZOS) URGENTE" y en el interior una carta manuscrita en la que se leía en un pasaje " ... que hay un colega que necesita 25 K de polen cada 10 días o así con el dinero por delante...". También se le ocupó 306,10€ y un teléfono con nº de IMEI 359794/00/250959/9.
A Manuel se le ocuparon 2 teléfonos móviles.
El día 5 de septiembre de 2008 fue detenido Cecilio en el bar de su propiedad "LEscañu" de Santa Eulalia de Morcín. Y el día 9 de septiembre de 2008 fue detenido Julio .
Practicadas entradas y registros, autorizadas judicialmente, en los domicilios de los acusados, se halló:
En el de Manuel y Diana , nº NUM008 de la DIRECCION001 , Siero (Asturias):
10,31 grs. de hachís con una riqueza en THC del 9,8% (valorado en 52,58€)
3 teléfonos móviles
Una tarjeta
Dos ordenadores portátiles y un disco duro externo.
En el trastero alquilado por Manuel , en la C/ DIRECCION006 NUM021 NUM022 de Oviedo, en el trastero nº NUM023 :
cuatro bolsas conteniendo en total 483,73 grs. de MDMA (3,4 metilendioxi-metanfetamina) o "éxtasis", con una riqueza en anfetamina base del 63,7% (valorado en 20.877,79€). Es decir, reducida a una pureza del 100% se trataba de una cantidad de 308,14 grs. de MDMA.
2,46 grs. de MDMA (3,4 metilendioxi-metanfetamina) o "éxtasis", con una riqueza en anfetamina base del 71,6% (valorado en 106,17€).
1,90 grs. de MDMA (3,4 metilendioxi-metanfetamina) o "éxtasis", con una riqueza en anfetamina base del 72,8% (valorado en 82 €).
1,35 grs. de MDMA (3,4 metilendioxi-metanfetamina) o "éxtasis", con una riqueza en anfetamina base del 73,5% (valorado en 58,27€).
0,54 grs. de MDMA (3,4 metilendioxi-metanfetamina) o "éxtasis", con una riqueza en anfetamina base del 63,7% (valorado en 23,31€).
Una bolsa con 17,95 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 73,4%(valorado en 1.592,10€).
0,85 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 73,4%(valorado en 73,03€).
23 unidades (sellitos) de LSD con una riqueza de 46 nanogrs. por sellito (valorado en 262,20€).
4 trozos de hachís con un peso total de 391,91 grs. de hachís con una riqueza en THC del 9,8% (valorado en 1.998,74€).
Un trozo de hachís de 55,83 grs. de hachís con una riqueza en THC del 9,8% (valorado en 284,73€).
1 comprimido de flunitrazepam (Rohipnol) (valorado en 4,13€).
4 comprimidos de sulfato de morfina (MST-Continus) (valorado en 16,52€).
2 comprimidos de metilfenidato (Rubifen) (valorado en 8,26€)
una pistola ASTRA del calibre 9 mm. Largo, Mod. 1921, nº de serie NUM024 y 40 cartuchos de 9 mm., Parabellum y Largo.
Una bolsa con 34,57 grs. de ácido bórico destinado a mezclar con la droga.
2 botes de MANITOL con 856 grs. destinado a mezclar con la droga.
4 bidones conteniendo 40 kilos de un polvo blanco destinado a mezclar con la droga.
Una navaja, un cuchillo y un calzador impregnados de polvo blanco.
6 teléfonos móviles.
Dos básculas de precisión.
Mascarillas, guantes de látex, bolsas de plástico trasparentes y de cierre hermético y un rollo de film trasparente.
En el domicilio de Isaac , sito en DIRECCION000 nº NUM004 (Las Regueras):
Un envoltorio de 0,19 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 2%(valorado en 0,65€).
6,23 grs. de hachís con una riqueza en THC del 10,4% (valorado en 30€.)
0,05 grs. de anfetamina con una riqueza en anfetamina base del 53,4% (valorado en 10,24€).
Una botella de 1 litro, conteniendo 400 mls. de ácido sulfúrico , utilizado para la fabricación de la cocaína.
Otra botella conteniendo 700 mls. de ácido sulfúrico, utilizado para la fabricación de la cocaína.
Un bote de un litro de ácido clorhídrico, conteniendo 700 mls. de ácido clorhídrico, utilizado para la fabricación de la cocaína.
1.500 mls. de acetona, utilizado para la fabricación de la cocaína.
853,80 grs. de naproxeno (polvo blanco) destinado a mezclar con la droga.
Una botella de 1 litro alcohol etílico.
Un bidón de 5 litros de etanol.
Tres botellas con líquido transparente.
Un cubo de MANITOL conteniendo 3.884 grs. destinado a mezclar con la droga.
Dos botes de sosa cáustica, conteniendo 153,99 grs. y 231,48 grs.
Dos botes de litro de alcohol etílico de 1.500 ml.
Diversos efectos impregnados de cocaína: platos y una bolsa de plástico.
Molinillo impregnado de sustancia blanquecina.
Tres teléfonos móviles, una PDA.
Una báscula de precisión ADE, peso máximo de 200grs.
Bolsas de plástico con recortes circulares.
Libretas con anotaciones de cantidades y trozos de papel, en uno de ellos: "1 litro Merck, principio activos puros 100%, 30€ litro. Orejas y maio".
Este acusado tenía todas las sustancias en dicho piso con la finalidad de fabricar cocaína a partir del kilo que había ido a recoger a Mieres. El ácido sulfúrico, el ácido clorhídrico y la acetona son precursores para la obtención de la cocaína y el resto de las sustancias las tenía con la finalidad de mezclarlas con la droga resultante.
Dicho acusado no tenía ningún medio lícito de vida, a pesar de lo cual tenía a su nombre el vehículo Mercedes Benz CLK matrícula ....-VYK , adquirido con dinero procedente del tráfico de drogas.
Sixto , había sido condenado por sentencia nº 114 de 22-3-2004 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias a pena de 2 años de prisión (confirmada por STS 5/2005, de 21-1-2005 ). El 23 de septiembre de 2005, y a petición de su defensa, se dictó auto de la Audiencia Provincial acordando que la pena de prisión fuera sustituida por la expulsión de territorio nacional, con la prohibición de volver a entrar en España por un período de 10 años. Dicha resolución le fue notificada personalmente a Sixto el 30-9-2005, a pesar de lo cual incumplió la misma. En efecto, el 27-10- 2005 salió por el Aeropuerto de Madrid - Barajas hacia Rumanía, pero regresó a nuestro país, entrando en España como Serafin el 27-11-2006, donde se encontraba durante la investigación de los presentes hechos en el año 2008 y donde finalmente fue detenido el 6-8-2008.
Pelayo , con pasaporte de Bolivia nº NUM005 , nacido el 31-8-1939 en La Paz (Bolivia), utilizaba en España el alias de Jose Miguel , usando un pasaporte italiano con nº NUM006 , cuya hoja biográfica había sido alterada por el acusado, pues figuraba su fotografía, no correspondiéndose con las demás hojas auténticas de dicho documento.
El día 25 de octubre de 2008, cuando ya se habían practicado las detenciones por los presentes hechos y se había acordado la prisión provisional de todas las personas detenidas los días 6 y 7 de agosto de 2008, salvo de la acusada Diana , ésta fue en compañía de otra mujer no identificada y llamada Ana hasta la casa del también acusado Cecilio , en el término municipal de Riosa, y le enseñó una copia de su declaración, exigiéndole que para el juicio tenía que cambiar el sentido de la misma para exculparles a ella y su compañero Manuel , llegando a decir a la chica que le acompañaba, Ana, que fuera al coche a por la escopeta. Además, Diana exigió a Cecilio la cantidad de 1.400€ que debía al acusado Manuel por una partida de cocaína que éste le había entregado. Días después Diana regresó a casa de Cecilio y éste le entregó la cantidad de dinero adeudada.
El acusado Manuel era consumidor de drogas en la fecha de los hechos y tenía sus facultades intelectuales y volitivas mermadas cometiendo los hechos como consecuencia de ello al igual que los acusados, Isaac Y Diana .Por su parte el acusado Cecilio era consumidor de droga en la fecha de los hechos cometiendo los mismos como consecuencia de ello.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras introducir las variaciones que estimó oportunas formulo la siguiente calificación definitiva.
Los hechos relatados son constitutivos:
De un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.1.6ª y 10ª, 374 y 377 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud. Y de un delito contra la salud pública de sustancias que NO causan grave daño a la salud publica del art. 368 del Cº Penal.
De un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal .
De un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal .
De un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal .
De un delito de falsificación de los arts. 392 y 390.1.1º del C. Penal y
De un delito contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del C. Penal .
TERCERA.- Del expresado delito son autores los acusados, a tenor del art. 28 del Código Penal , en los siguientes términos:
Todos los acusados, excepto Julio , del delito contra la salud pública (tipo básico relativo a sustancias que causan grave daño a la salud). El acusado Manuel del subtipo agravado del art. 369.1.6ª del C. Penal (cantidad de notoria importancia relativo a sustancia que causa grave daño a la salud). Y el acusado Romulo del subtipo agravado contemplado en el Art. 369.1.1º del Cº Penal relativo a la introducción en el territorio nacional de sustancias que causan grave daño a la salud. El acusado Julio del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Cº Penal.
Del delito de atentado Sixto .
Del delito de tenencia ilícita de armas Manuel .
Del delito de quebrantamiento de condena Sixto .
Del delito de falsificación Pelayo y
Del delito contra la Administración de Justicia Diana .
Concurriendo en el acusado Manuel la agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Cº penal .Concurre en los acusados Manuel , Diana Y Isaac la atenuante de drogadicción del Art. 21.2 del Código Penal . Solicitando la imposición de las siguientes penas:
A Manuel por el delito contra la salud publica pena de 9 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 30.000 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 360 días. Y por el delito de tenencia ilícita de armas pena de 1 año de prisión a sustituir, por el art. 88 del Cº penal, por multa de 2 años con cuota de 6 euros-dia.
A Sixto por el delito contra la salud pública la pena de 5 años y 4 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 115.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 360 días. Por el delito de Atentado pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente. Por el delito de quebrantamiento de condena pena 12 meses de multa con una cuota de 6 euros-día.
A Isaac pena de 5 años, 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 115.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 360 días.
A Pelayo por el delito contra la salud pública pena de prisión de 6 años con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 115.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 360 días en caso de impago. Por el delito de falsificación pena de prisión de 1 año a sustituir por multa de 2 años a razón de 6 euros-día, así como a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros.
A Diana por el delito contra la salud pública pena de 3 años y 2 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día. Por el delito contra la administración de justicia pena de 1 año y 4 meses de prisión y pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 15 euros.
A Julio por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud pena de 1 año y 6 meses de prisión a sustituir por 3 años de multa a razón de cuota diaria de 3 euros.
A Cecilio pena de 3 años de prisión con la accesoria legal correspondiente.
A Moises pena de 6 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 115.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 360 días.
A Romulo pena de 9 años y 1 día de prisión con la accesoria legal correspondiente y pena de multa de 115.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 360 días en caso de impago.
Por vía de responsabilidad civil interesó que el acusado Sixto indemnizara a UNIVERSAL LEASE IBERICA como propietaria del Renault Clío FXX-....-F en la suma de 1.342,75 euros por los daños causados en dicho vehículo y perjuicios derivados.
Asimismo solicitó la imposición a los acusados de las costas causadas y el COMISO del metálico efectos y vehículos descritos en el punto primero de su calificación.
TERCERO.- Manuel reconoció los hechos a él referidos contenidos en la calificación del Mº Fiscal.
CUARTO.- Sixto reconoció los hechos contendidos en la calificación del Mº fiscal.
QUINTO.- Isaac reconoció los hechos a él referidos contenidos en la calificación del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Pelayo reconoció los hechos a él referidos descritos en la calificación del Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- Diana reconoció los hechos relatados en la calificación del Ministerio Fiscal.
OCTAVO.- Julio reconoció los hechos descritos en la calificación del Ministerio Fiscal.
NOVENO.- Cecilio reconoció los hechos a él relativos descritos en la calificación del Ministerio Fiscal.
DÉCIMO.- Moises reconoció los hechos descritos en la calificación del Ministerio Fiscal.
UNDÉCIMO.- Romulo reconoció los hechos a él referido relatados en la calificación del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados en la narración fáctica de esta resolución son en primer término, constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Cº Penal en su modalidad básica; asimismo del subtipo agravado previsto en el art. 369.1.6º del citado texto legal referente a cantidad de notoria importancia y del subtipo agravado contemplado en el art. 369 .1. 10º relativo a la introducción en territorio nacional de sustancia que causan grave daño a la salud. Por su parte los hechos integran un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.
Los hechos integran asimismo un delito de ATENTADO tipificado en los arts. 550 y 551.1 del Cº Penal.
Un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS contemplado en el art. 564.1.1º del citado texto legal.
Un delito de QUEBRANTAMINETO DE CONDENA del art. 468 del Cº Penal.
Un delito de FALSIFICACIÓN tipificado en los arts. 392 y 390.º.1º del Cº penal y
Un delito CONTRA la ADMINISTRACION DE JUSTICIA del art. 464.1 del Cº Penal.
SEGUNDO.- Del delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud aparecen como responsables en concepto de autores los acusados siguientes: Sixto , Isaac , Pelayo , Diana , Cecilio , Moises , dada su participación material y voluntaria en la ejecución de los actos que integran la figura legal citada al resultar así de la admisión efectuada en plenario por cada uno de ellos respecto a los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en relación con las pruebas obrantes en la causa.
Del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art .369.1.9º del Cº Penal es autor penalmente responsable el acusado Manuel según resulta del expreso reconocimiento por él prestado en el acto del juicio a los hechos descritos en las conclusiones definitivas del Mº Fiscal puesto ello en relación con el material probatorio desarrollado en la causa y especialmente esencial con el contenido de las escuchas telefónicas obrantes en el procedimiento y el resultado de las entradas y registros practicadas tanto en el domicilio que compartía con la acusada Diana como en el trastero que tenía alquilado en la C7 DIRECCION006 nº NUM021 NUM022 de Oviedo .
Del subtipo agravado de introducción en territorio nacional de sustancias que causan grave daño a la salud, Romulo al resultar así del reconocimiento de tales hechos según descripción contenida en la calificación definitiva del Mº Fiscal puesta en relación con las pruebas desarrolladas en la causa.
Del delito contra la salud pública de sustancias que NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD aparece como autor penalmente responsable el acusado Julio al haberlo así reconocido y determinado por la prueba obrante en el procedimiento.
Del delito de ATENTADO aparece como autor penalmente responsable Sixto siendo asimismo autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA en los términos por él admitidos en el plenario según relato fáctico del Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas en relación con la pruebas obrantes en la causa.
Del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS aparece como autor penalmente responsable Manuel así resulta de la admisión de los hechos contenidos en el escrito de conclusiones definitivas del Mº Fiscal puesta en relación con las restantes pruebas del sumario.
Del delito de falsificación es responsable en concepto de autor Pelayo por así admitirlo según descripción fáctica de las conclusiones definitivas del Mº Fiscal vinculada al restante material probatoria obrante en la causa.
Finalmente Diana es responsable criminal en concepto de autora de un delito CONTRA LA ADMINISTARCION DE JUSTICIA así lo reconoció en el plenario en la forma descrita por el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas en relación con las pruebas obrantes en la causa.
TERCERO.- Concurre en Manuel la agravante de reincidencia contemplada en el art. 22.8 del Cº Penal al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas cometido en Ecuador. Asimismo es de apreciar en dicho acusado la atenuante de drogadicción del art.21.2 del Cº Penal.
Es de apreciar en Isaac Y en Diana la atenuante de drogadicción prevista en el Art. 21.2 del Cº Penal.
CUARTO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y en su consecuencia procede condenar a Sixto como responsable civil derivada de la autoría del delito de atentado declarada a que indemnice a la entidad UNIVERSAL LEASE IBERICA en la suma de 1.342,75 euros a que ascendió los daños causado en el vehículo Renault Clío propiedad de dicha entidad al cometer su acción delictiva.
QUINTO.- Con arreglo a lo establecido en el Art. 374 del Cº Penal procede acordar el comiso del dinero, de los efectos intervenidos Y DE LOS SIGUIENTESVEHÍCULOS: Ford Sierra E-....-MD , Nissan Micra E-....-ZW , Rover 620 matrícula ....XXX y Mercedes Benz CLK ....-VYK .
SEXTO.- Procede imponer a los acusados las costas causadas por novenas e iguales partes con arreglo a lo prescrito en el Art. 123 del Cº Penal en relación con el Art. 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:
1º) Manuel concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya definido a la pena de 9 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de MULTA DE 30.000 EUROS. Asimismo como autor de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS ya definido a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN A SUSTITUIR POR MULTA DE 2 AÑOS A RAZON DE 6 EUROS-DIA.
2º) Sixto como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 5 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA DE 115.000 EUROS. Por el DELITO DE ATENTADO, ya descrito, procede imponerle la pena de 1 AÑO Y 2 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA pena de 12 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS-DÍA.
3º) Isaac con la concurrencia de la atenuante de drogadicción como autor penalmente responsable de un Delito Contra La Salud Publica de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de 5 AÑOS Y 5 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de MULTA DE 115.000.
4º) Pelayo como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancias que causan grave daño , a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de MULTA DE 115.000 EUROS. Y como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSIFICACIÓN ya descrito a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN A SUSTITUIR POR MULTA DE 2 AÑOS A RAZÓN DE 6 EUROS-DIA y pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.
5º) Diana concurriendo la atenuante de drogadicción como autora penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de MULTA DE 100 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día. Asimismo como autora de un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTCIA a la pena de 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de MULTA DE 8 MESES A RAZÓN DE 15 EUROS-DíA.
6º) Julio como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancias que no causan grave daño a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN A SUSTITUIR POR 3 AÑOS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS.
7º) Cecilio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
8º) Moises como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de MULTA DE 115.000 EUROS.
9º) Romulo como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA subtipo agravado de introducción en territorio nacional de sustancias que causan grave daño a la salud ya definido a la pena de 9 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DE 115.000 EUROS.
Sixto deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a la Entidad UNIVERSAL LEASE IBERIA S.L. la suma de 1.342,75 euros por los daños causados en el turismo de su propiedad.
Los condenados deberán pagar por novenas e iguales partes las costas causadas.
Se acuerda el comiso del dinero, sustancias, de los efectos intervenidos así como de los vehículos descritos en el Fundamento 5º de la presente resolución.
A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que hayan pasado privados de libertad por esta causa.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
