Última revisión
31/03/2010
Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 28/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 11012370012010100098
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Nº 80/2010
Rollo número 28 de 2010.
Procedimiento Abreviado número 442 de 2009.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Iltmos. Sres.
Presidente. :
D. Lorenzo del Río Fernández.
Magistrados:
Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 442 de 2009 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz por un delito de robo con intimidación contra Roberto , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Oliva Fernández, defendido por la Sra. Letrada Dª. Elena Jiménez Peral y contra Jesús Carlos defendido por el Sr. Letrado D. Palomino Martínez del Cerro, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Roberto contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Jesús Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo en el segundo la circunstancia atenuante de actuar en relación a la adicción a drogas a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas.
Asimismo se condena a Roberto como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con la agravante de reincidencia a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas.
Y que indemnicen solidariamente al propietario de la panadería San José en el Puerto de Santa María en 210 euros.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Roberto con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia recurrida es el error en la valoración de la prueba, al imputar el Juez a quo al acusado la autoría del robo al mantener que el Sr. Roberto reconoce haber participado, lo que no es cierto ya que el apelante mantuvo que estaba en su coche pero que huyó del lugar una vez que las personas que iban con el se subieron al vehículo sin saber lo que había pasado y huía porque les perseguía mucha gente, que este hubiese podido negar que estaba allí pero dijo la verdad que conducía él, pero no sabia nada de lo que había pasado.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECr apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a los acusados y a la testigo -, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
En el caso presente, el """factum""" refleja no solo la existencia de un acuerdo previo y una actuación convenida sino que la actuación del apelante fue de cooperador necesario al quedarse esperando en el coche vigilando y para facilitar una huida rápida, una vez perpetrado el robo, como así aconteció.
La prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la declaración de la victima que acredita la realidad del robo con intimidación perpetrado y en la declaración del propio acusado quien reconoce que estuvo en el lugar esperando en el coche y que al salir los otros huyeron rápidamente en el coche, lo que acredita su participación en el robo con intimidación como cooperador necesario, exponiendo el Juez a quo la inverosimilitud de su testimonio al declarar que ignoraba que iban robar y que huyó porque le perseguía mucha gente cuando la propia víctima depuso que se encontraba sola en el local cuando se perpetra el robo; el juez de instancia considera que el testimonio de la víctima es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes, y la credibilidad de los testigos es una cuestión que debe resolver el Juez de instancia y que no es revisable en apelación, salvo los casos en que se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, lo que aquí no ocurre.
En definitiva, examinadas las pruebas practicadas se considera que la valoración que de las mismas se realiza por el Juez de instancia y que se pretende discutir por el recurrente es correcta y ajustada a derecho.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados.
SEGUNDO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada (art. 239 y siguientes LECr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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