Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 262/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100396


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02080/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO RP 262/09

Sección Primera

S E N T E N C I A 80/10

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa Juicio Rápido 72/09 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm. 262/09, seguida por delito de Atentado y Lesiones contra Leonardo , siendo acusador particular Romulo .

Han sido parte apelante en este recurso Romulo , representado por la Sra. Simón Altuna, defendido por la Sra. Castanedo Díez; y el Ministerio Fiscal; y apelado Leonardo , representado por la Sra. Montes Guerra, defendido por el Sr. Guardiola Paz.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Resultado probado y así se declara, que el acusado D. Leonardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 16:45 horas del pasado día 4 de febrero de 2009, cuando se encontraba estacionado con su vehículo sobre la acera cercana a un paso de peatones sito junto al colegio Escolapios de esta ciudad de Santander, fue requerido por un agente de movilidad urbana con indicativo Amu 20 debidamente uniformado y en el ejercicio de sus funciones para que retirara su vehículo, negándose en varias ocasiones a hacerlo, lo que motivó que el agente le dijera que le iba a denunciar. Cuando el agente se dirigió hacia su vehículo a recoger el boletín de denuncia, el acusado intentó abandonar el lugar con el vehículo, situándose el agente delante del vehículo e indicándole que parara a gritos. El acusado hizo caso omiso de las indicaciones del agente llegando a mover su vehículo escasos metros al menos en 3 ocasiones cuesta arriba pese a estar el agente de movilidad delante del mismo indicándole en voz alta que parara y con las manos sobre el capot delantero del vehículo, lo que motivó que el agente tuviera que recular pese a lo cual fue levemente impactado en su rodilla derecha por la defensa delantera del vehículo conducido por el acusado. El agente de movilidad mencionado sufrió una contusión en la rodilla derecha para cuya curación únicamente precisó una primera asistencia facultativa y cuyo período de curación es de 5 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Leonardo , como autor responsable de un delito de resistencia y una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

Por el delito a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por la falta a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas.

Asimismo el acusado D. Leonardo , en concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar al agente de movilidad urbana con indicativo AMU 20 en la suma de 150 euros.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal ."

SEGUNDO: Por Romulo y el Ministerio Fiscal, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 21 de julio de 2009 ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre Romulo la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena a Leonardo como autor de un delito de resistencias y una falta de lesiones y a que indemnice a Romulo por los cinco días que tardó en curar de sus lesiones, y solicitan se le condene como autor de un delito de atentado y le indemnice por 19 días impeditivos.

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, como dice la STS. de de 21 de julio de 2000 , "entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad".La diferencia entre los dos tipos delictivos está en la forma que reviste la acción, que en el atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave (artículo 550 CP .), mientras que en la resistencia (art. 556 CP .) la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente. En ocasiones puede resultar difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto (STS. 24-10-06 ), existiendo una corriente jurisprudencial (STS. 22-12-2001 y 4-3-2002 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento" propiamente dicho, entendiendo la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva y como señala la STS. de 9 de octubre 2007 se produce "una ampliación del tipo de la resistencia ... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" (STS. 819/2003 de 6 de junio ) ".

El relato de hechos probados, que no es objeto de controversia en esta alzada, pone de manifiesto que el agente de movilidad se dirigió al acusado paras que retirase el vehículo que se encontraba mal estacionado, negándose a hacerlo y cuando le iba a poner la denuncia intentó abandonar el lugar con su coche, el agente se sitúa delante indicándole que se parase sigue circulando y le impactó levemente en su rodilla derecha con la defensa delantera.

A la vista de lo expuesto, y de la doctrina jurisprudencial antes referida, es claro que no resulta de aplicación al caso el tipo de atentado sino el de resistencia, lo que motiva la desestimación del primero de los motivos alegados.

TERCERO: Por último, en cuanto a la indemnización por los días que tardó en curar el recurrente de las lesiones, a la vista de la entidad de las lesiones puestas en relación con el informe de sanidad del médico forense y con el propio tratamiento prescrito según informe de urgencias era simple reposo durante 2 o 3 días - folio 19- no podemos sino concluir que, aunque le hubiesen dado la baja laboral durante 19 días , las lesiones sufridas no justifican más de cinco días no impeditivos de curación.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E .Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Romulo y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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