Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 151/2010 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 151/2010

ASUNTO: 300321/2010

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 138/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÓRDOBA

Apelante:. Roman

Abogado:.CARMEN PALACIOS LEBRON

Procurador:.PEDRO BERGILLOS MADRID

S E N T E N C I A Nº 80/10

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDROJOSE VELA TORRES.

En CORDOBA, a 22 de marzo de 2.010.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 138/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 16/08, del Juzgado de Instrucción número Dos de Montilla, siendo apelante Roman , representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido de la Letrada Sra. Palacios Lebrón, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDROJOSE VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, con fecha 21 de enero de 2010 , dictó sentencia en el Juicio Oral nº 138/09 , cuyo fallo textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Roman , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotores del artículo 244 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- El Procurador Sr. Bergillos Madrid, en representación del condenado, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente los siguientes: Primero.- Infracción de los artículos 244 y 66 del Código Penal. Segundo .- Infracción del artículo 50, apartados 4 y 5, del Código Penal .- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte un nuevo fallo en el que se imponga al acusado la pena de multa en su extensión y cuantía mínimas.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que no lo impugnó en tiempo y forma.

CUARTO.- Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo y quedando conclusos para sentencia sin señalamiento de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- La parte apelante no impugna los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ni su tipicidad y autoría. Únicamente se impugnan la extensión de la pena de multa y la cuantía de la cuota impuesta. Respecto de la primera cuestión, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 ) que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable por vía de recurso no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida, mientras que excediendo la pena impuesta el mínimo legal, sin hacer motivación específica al respecto, el órgano de apelación debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. En este caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en la sentencia no se hace mención a circunstancias concretas relativas a la gravedad objetiva del hecho o la personalidad del delincuente que aconsejen la imposición de una pena mayor al mínimo legalmente previsto; por lo que en este particular debe estimarse el recurso, revocando la sentencia, a fin de imponer la pena de multa en su extensión mínima de seis meses.

SEGUNDO.- Respecto a la cuantía de la cuota diaria de la multa, el artículo 50.5 del Código Penal impone a los Tribunales la obligación de determinar las cuotas de los días multa teniendo en cuenta "exclusivamente" la situación económica del reo, debiendo tener en cuenta para ello su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, así como las demás circunstancias personales del mismo. Habiendo matizado la jurisprudencia que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007 ). En este caso, no consta que el acusado sea un indigente absoluto y teniendo en cuenta que se impone una cuantía nimia, muy próxima al mínimo legal y casi impropia de una condena por delito, ninguna revisión cabe hacer al respecto.

TERCERO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, conforme permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, en representación de Roman , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba, en el Juicio Oral nº 138/09 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de reducir la extensión de la pena de multa a seis meses, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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