Sentencia Penal Nº 80/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 152/2009 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100287

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00080/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

SECCIÓN 001

Domicilio:CALLE PALAFOX S/N

Telf :969224118

Fax :969228975

Modelo : 00120

N.I.G. : 16078 37 2 2009 0100573

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2009

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2008

RECURRENTE : Obdulio

Procurador/a : Mercedes Carrasco Parrilla

Letrado/a : Diego Garrido Arenas

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

APELACIÓN PENAL NUM. 152/2009

Procedimiento Abreviado nº 282/2008

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 80/2010

En la ciudad de Cuenca, a catorce de julio de dos mil diez.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las autos de Procedimiento Abreviado nº 282/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por la Procuradora Dña. Yolanda Segovia Rubio, en nombre y representación de D. Eulalio asistido por la Letrada Dña. Marina Núñez Paez, y por Dña. Mercedes Carrasco Parilla, en nombre y representación de D. Obdulio , asistido por el Letrado D. Diego Garrido Arenas, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 28 de julio de 2009.

Visto, habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

-I-

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó con fecha 28 de julio de 2009 , sentencia, en la que como hechos probados, se declara: "Probado y así se declara que sobre las 5:30 horas del día 8 de julio de 2007, los acusados Obdulio , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Eulalio , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, iniciaron una discusión en el interior de la discoteca Apeiron, sita en la localidad de San Clemente, partido provincial penal de Cuenca, que derivó en una agresión mutua mediante varios empujones y empellones, lanzando Obdulio un vaso de cristal a Eulalio , impactando en la cabeza de éste, y sacando Eulalio una navaja con la que pinchó a Obdulio varias veces en la cara anterior del muslo izquierdo, siendo separados por las personas que se encontraban en el interior del establecimiento, sin que haya quedado acreditado que Obdulio quisiera conscientemente causar una contusión en el brazo de Visitacion , novia por aquel entonces de Eulalio , que quiso interponerse entre los dos para separarlos, produciéndose las lesiones que constan en informe médico forense.

Como consecuencia de la agresión, Obdulio resultó con lesiones de las que, consistentes en cuatro cortes superficiales de 2 centímetros en cara lateral y posterior del muslo izquierdo, precisó de tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura, estando 72 días incapacitado para sus ocupaciones habituales de los 124 días en que tardó en curar de sus lesiones, quedándole como secuela perjuicio estético ligero y mínima atrofia en cuadriceps de muslo izquierdo.

Asimismo, y como consecuencia de la agresión, Eulalio resultó con lesiones de las que, consistentes en traumatismo craneoencefálico y dos heridas inciso contusas en región frontal de 6 y 1 cm. respectivamente, precisó de tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de 10 puntos de sutura, estado 7 días incapacitado para sus ocupaciones habituales de los 10 en que tardó en curar de sus lesiones, quedándole como secuela perjuicio estético ligero, habiendo procedido en fecha 29 de septiembre de 2008, antes de la celebración del juicio oral, Obdulio a consignar la cantidad de 1.500 euros para pago de las responsabilidad civiles que pudieran declararse en la presente causa".

El fallo de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Obdulio , con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , cometido en la persona de Eulalio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación de daño, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, y a que indemnice a Eulalio la cantidad de 1.470 euros por las lesiones sufridas.

Que debo condenar y condeno a Eulalio , con DNI nº NUM001 , como autor criminalmente responsable de de un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , cometido en la persona de Obdulio , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, y a que indemnice a Obdulio la cantidad de 7.920 euros por las lesiones sufridas.

Que debo absolver y absuelvo a Obdulio , con DNI nº NUM000 , de la falta de lesiones por la que había sido denunciado, con imposición de un tercio de las costas de oficio".

-II-

Notificada la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de los acusados, se interpusieron sendos recursos de apelación.

-III-

Con fechas 6 de octubre y 9 de noviembre de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escritos en los que interesaba la confirmación de la sentencia recurrida, en igual sentido se presentaron escritos de fecha 15 de octubre de 2009 y 10 de noviembre de 2010 por las representaciones procesales de D. Eulalio y de D. Obdulio en el que interesaban la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

-IV-

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 152/2009, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2010.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

-I-

Frente a la sentencia dictada en la instancia, se interponen sendos recursos de apelación por cada acusado, y así, diferenciado:

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , condenado en la sentencia por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, se alega, en síntesis, lo siguiente:

1.- Error en la valoración de la prueba, consistente en entender, primero, que las lesiones de Eulalio no requirieron tratamiento médico y sólo una única asistencia sanitaria, tal y como se extrae del informe médico forense obrante al folio 65, por lo que los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones; y en segundo lugar, entiende que no se puede considerar que hubo discusión previa, sino al contrario, de las declaraciones vertidas en el Plenario se extrae que por parte de Obdulio no hubo altercado ni provocación previa, siendo que Eulalio , se abalanzó sobre Obdulio , y éste al sentir como le apuñalaban fue cuando le golpeó con el vaso de cristal e intentó salir de la discoteca sangrando y cojeando.

2.- Infracción de normas de ordenamiento jurídico, pues en base a lo anterior, solicita sea de aplicación la eximente completa de legítima defensa, habida cuenta de concurrir los requisitos necesarios para su apreciación (agresión ilegítima, no provocación previa y uso de medio proporcional); y en segundo lugar, entiende de indebida aplicación, como ya se ha dicho el delito de lesiones por no requerir las lesiones de Eulalio el correspondiente tratamiento médico. Por último, en este punto, solicita sea de aplicación la atenuante analógica de actuar bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas.

3.- En cuanto a aplicación de tupo agravado previsto en el artículo 148.1 del Código Penal , entiende que la base para su apreciación ha de partir además del medio o instrumento empleado, de la concurrencia de un resultado lesivo o riesgo grave, siendo en el presente caso desproporcionada y excesiva la condena a Obdulio por este delito habida cuenta del poco tiempo que tardó en curar Eulalio de las lesiones padecidas.

Termina suplicando: la absolución, subsidiadamente la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, la condena como autor de una falta de lesiones, se reduzca un grado la pena al concurrir dos atenuantes y, por último, en caso de no apreciarse nada de lo anterior, se imponga una pena igual o inferior a dos años para evitar el ingreso en prisión.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio , condenado en la sentencia por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, se alega, en síntesis, lo siguiente:

1 y 2 .- Error en la valoración de la prueba e inexistencia de elemento alguno de prueba que destruya la presunción de inocencia del acusado para considerarle responsable de un delito de lesiones agravado por el uso de instrumento peligroso (artículo 148.1 del Código Penal ), pues entiende que de las pruebas practicadas (testificales) no se desprende inequívocamente la autoria de los hechos que se atribuyen a su representado, y tampoco se acredita que el acusado empleara un "arma blanca" en su agresión, pues nadie le vio con dicho instrumento, debiendo aplicarse dicho tipo agravado atendiendo al resultado causado o al riesgo producido, siendo que las lesiones padecidas por Obdulio se redujeron a "cortes superficiales". En cualquier caso, entiende que aún siendo de aplicación el delito previsto en el artículo 148.1 del Código Penal , no existe razón alguna para separarse del mínimo legal a la hora de imponer la pena.

3.- Error en la valoración de la prueba sobre la existencia y el alcance de las lesiones sufridas por D. Obdulio ; interesando en este punto la minoración de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado teniendo en cuenta las contradicciones existentes en el informe médico forense de sanidad (sobre secuelas, días de curación y rehabilitación) con el parte emitido por el servicio de urgencias.

-III-

Comenzando con el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de D. Obdulio , que en lo que se dirá se hace extensivo al interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio ; pues ambas partes apelantes discrepan legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, pero, ya se adelanta, no alcanzan a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, sin que sea lícito por ello sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el que proponen que se sustenta en su propias versiones de los hechos, lógicamente subjetivas; cabe recordar, una vez más, como tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar cualquiera de las partes.

Del mismo modo, la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2.- Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad.

3.- De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Dicho lo anterior, esta Sala comparte íntegramente los hechos declarados probados, que llevan a la conclusión condenatoria por dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso para cada acusado, que fueron objeto de acusación y ello en atención a la prueba practicada en el acto del Plenario y por haberse tomado en consideración todo el acervo probatorio y haberse llegado a unas conclusiones razonadas y razonables.

Hemos de tener en cuenta la credibilidad y prevalencia de la declaración de los testigos presenciales de los hechos (D. Maximo , Dña. Eloisa , D. Segundo , y fundamentalmente, D. Luis Andrés ) los cuales manifiestaron que "previamente hubo una agresión mutua, "hubo un forcejeo", "como empujones", " Eulalio perseguía a Obdulio ", "iba buscándolo y persiguiéndole por la calle", "le intentó pinchar muchas veces", "vi el movimiento de pinchar"; tomando también en consideración la declaración del acusado Obdulio , que admite que tiró el vasoa Eulalio ; y por la existencia del dato objetivo que corrobora y avala las lesiones padecidas por cada acusado, esto es, los informes médico forenses de sanidad (folios 65, 99 y 105); entendiendo finalmente que existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española a través de unas conclusiones razonadas y razonables que la Sala comparte; y tener por acreditado y probado que los acusados, iniciaron una discusión que derivó en una agresión mutua, empleando ambos medios peligrosos.

Seguidamente, con respecto al uso de instrumento peligroso en el delito de lesiones por cada acusado, queda acreditado, como ya se ha dicho, no sólo por la declaración de la víctima ( Obdulio ), sino también por la de los testigos, medios de prueba personal, que han sido valorados convenientemente por el juzgador a quo, lesiones objetivadas por los informes médico obrante en las actuaciones; medios relatados sobre los que descansa el convencimiento judicial de la acreditación de los hechos por los que se deduce acusación en la presente causa, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que goza todo acusado en el proceso penal; cabe sin lugar a dudas afirmar que los objetos empleados por cada acusado era susceptibles de originar un grave quebranto en la integridad física de la víctima, riesgo que se materializó en las lesiones que fueron diagnosticadas y que precisaron, para su curación, tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura ( Obdulio ), y de tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de 10 puntos de sutura ( Eulalio ).

Así las cosas, los hechos objeto de enjuiciamiento han sido correctamente subsumidos en el artículo 148.1º del Código Penal .

Sobre lo anterior, y en atención a la impugnación efectuada por la representación procesal de D. Obdulio , relativa a la no aplicación del delito de lesiones, puesto que el informe médico forense (folio 65) únicamente refiere que D. Eulalio necesitó de una primera asistencia facultativa, llano es afirmar, como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, y tal y como así también ha indicado nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (ver, entre otras, sentencias de fecha 14 de noviembre de 1998, 11 de mayo de 2001, 26 de septiembre de 2001 2 de mayo de 2002 ) que los puntos de sutura constituyen una manipulación quirúrgica menor y que en sí constituyen tratamiento médico reparador de la herida sufrida.

-IV-

Con respecto a la aplicación de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del Código Penal , que solicita la representación procesal de D. Obdulio , partiendo del relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia y de lo dicho anteriormente, no puede apreciarse en la conducta del acusado tal circunstancia modificativa de la responsabilidad, pues de tal relato, existió un acometimiento previo, por lo que no existe el requisito esencial y necesario para apreciar tal circunstancia como completa o incompleta, esto es la necesidad de defensa por parte de D. Obdulio .

Tampoco puede apreciarse la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez (artículo 21.6º en relación con los artículo 21.1º y 20.2º del Código Penal ), pues si bien, el acusado reconoce haber ingerido alcohol ("algún cubata") no consta acreditado que fuera en cantidad suficiente para ver disminuida su capacidad, ni siquiera en forma no importante o de mera afectación de sus capacidades.

-V-

Entrando a conocer la alegación relativa al error en la valoración de la prueba sobre la existencia y el alcance de las lesiones sufridas por D. Obdulio , la misma no puede ser acogida, puesto que la determinación de la cuantía indemnizatoria es materia confiada exclusivamente a la discrecionalidad y prudente arbitrio de los Tribunales, estimándose prudencial y adecuada la cantidad concedida en la instancia, pues ha tomado en consideración las diversas circunstancias concurrentes, determinando la cuantía de responsabilidad civil que ha estimado ajustada a derecho, en estricta observancia de los principios que le son propios (dispositivo y de rogación), y conforme a la valoración efectuada por el informe médico forense de sanidad en cuanto a las lesiones, días de curación y secuelas.

-VI-

Por último, con respecto a la pena final impuesta de dos años y seis meses de prisión para acusado, y habida cuenta de la solicitud o suplico que se pide en los recursos ("se imponga una pena igual o inferior a dos años para evitar el ingreso en prision" / "se imponga la pena privativa de libertad en su extensión mínima de dos años") y, de acuerdo con los razonamientos que efectúa el juzgador a quo a la hora de la individualización final de la penal atendiendo a las circunstancias personales de cada acusado (delincuentes primarios y ocasionales) y a las objetivas del hecho (agresión causal entre dos personas que viven en localidades lejanas, por lo que será difícil que reincidan en su tabernaria conducta"), y más teniendo en cuenta la aplicación de una atenuante en la conducta de acusado Obdulio , son razones que al parecer de esta Sala conllevan a la no desviación del mínimo legal en la imposición de la pena final, debiendo en tal sentido ser revocada la sentencia de instancia con imposición a cada acusado de la pena de dos años de prisión por el delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .

-VI-

Las costas procesales han de ser declaradas de oficio todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente los recurso de apelación interpuestos por la por la Procuradora Dña. Yolanda Segovia Rubio, en nombre y representación de D. Eulalio y por la Procuradora Dña. Mercedes Carrasco Parilla, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 28 de julio de 2009 , y en su consecuencia debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, en siguiente sentido:

- Que debemos condenar y condenamos a Obdulio , con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , cometido en la persona de Eulalio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación de daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, y a que indemnice a Eulalio la cantidad de 1.470 euros por las lesiones sufridas.

Que debemos condenar y condenamos a Eulalio , con DNI nº NUM001 , como autor criminalmente responsable de de un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , cometido en la persona de Obdulio , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, y a que indemnice a Obdulio la cantidad de 7.920 euros por las lesiones sufridas.

Manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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