Sentencia Penal Nº 80/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 166/2009 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100203

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00080/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION Nº 166/2009

Autos: Procedimiento Abreviado nº 111/2008

Juzgado de lo Penal nº 1 de León

S E N T E N C I A Nº 80/2010

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a seis de abril de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 111/08 procedentes del Juzgado de lo penal nº 1 de los de León, figurando como apelante D. Segundo , representado por el Procurador Señor Manovel López y como apelado el Ministerio Fiscal así como D. Virgilio representado por el Procurador Señor Muñiz Bernuy. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Segundo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

2º.- Debo absolver y absuelvo a Don Segundo del delito de apropiación indebida que se le imputaba en el acto del juicio.

3º.- Debo condenar y condeno a Don Segundo a indemnizar a Don Virgilio en la cantidad de CUARENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS (43.470 €).

4º.-Debo condenar y condeno a Don Segundo al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y Virgilio y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Segundo , de 32 años y sin antecedentes penales, como administrador único de la entidad HOSTELERA S.L. suscribió el día 17 de octubre de 2001 un contrato de arrendamiento de local de negocio de 15 años de duración con Don Virgilio , propietario de dicho local comercial sito en la Calle Santa Cruz N° 1 de León, para su explotación como bar musical, estando ya acondicionado como tal.- Al incumplirse el pago de la renta y tras haberse enervado una primera acción de desahucio en 2004, por sentencia de fecha 14/6/05 del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de León se declaró la resolución del contrato condenando a la sociedad demandada a dejar libre el local arrendado. Al no abandonar voluntariamente el local, se señaló como día de lanzamiento el9 de septiembre de 2.005. El día anterior a esa fecha, el acusado, acompañado de terceras personas, procedió a ocasionar numerosos daños en el local en suelos, estanterías, mostrador, revestimientos, puertas, instalación eléctrica y de aire acondicionado, fontanería, espejos, cristales y sanitarios, desperfectos cuya reparación y reposición ha sido pericialmente valorada en CUARENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS (43.470 €)".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº uno de León condena al acusado Segundo como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , y le impone la pena de 16 meses de multa, y la obligación de indemnizar a Virgilio en la cantidad de 43.470 euros. Se alza contra dicha resolución la defensa del condenado alegando en primer lugar la indefensión que le ha supuesto la falta de citación para el acto del juicio de la perito judicial designada, Señora Zaida , solicitando la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia. Sin embargo es lo cierto que dicha comparecencia de la expresada perito no fue pedida por la parte ahora recurrente, no pudiendo ahora venir pidiendo dicha citación, cuando no se hizo en su momento, no hallándose dicha solicitud por tanto en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790 de la Lecri. De igual modo tampoco consta que en el acto del juicio oral se hiciese por la defensa del acusado petición de ningún tipo al respecto, ni se formulase ninguna clase de protesta.

La segunda alegación del recurso de apelación tiene que ver con la inexistencia de delito por la falta de intencionalidad en los daños reclamados, no considerando el recurrente haber incurrido en delito alguno, sin embargo la prueba obrante en el procedimiento y recogida en la sentencia apelada, es de todo punto concluyente, y así no sólo el perito Don Demetrio examinó los daños que presentaba el local el día del lanzamiento, y que refleja su informe obrante a los folios 31 y siguientes de los autos, sino también el testimonio de los agentes de la Policía Local de León que acudieron al lugar y comprobaron los daños en el local, uno de los cuales y nº NUM000 se ratificó en dicho informe en el acto del juicio. Y cuyos testimonios ponen de manifiesto que los desperfectos que presentaba el pub no se correspondían con obra alguna de insonorización del mismo como afirma el acusado, sino a desperfectos ocasionados intencionadamente, y producidos al verse el denunciado desalojado del local arrendado, contra su voluntad. Como bien se razona en la sentencia apelada, sería un contrasentido acometer unas obras de insonorización en un local, cuando se conoce que se ha acordado judicialmente el desalojo y lanzamiento del mismo. Las fotografías aportadas con el informe pericial reflejan lo anteriormente dicho. Por su parte el acusado no prueba nada de lo que afirma.

SEGUNDO.- En relación con la pena impuesta la misma se ajusta al desvalor de la acción ejecutada y también a la capacidad económica que las circunstancias del caso ponen de manifiesto, remitiéndonos al respecto al Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada, y lo mismo debe decirse respecto al quantum de la responsabilidad civil y que se funda en el informe de la perito judicial Doña Zaida , a partir del informe emitido por el perito tasador Don Demetrio , resultando a este respecto indiferente que el propietario del local lo haya o no reparado, apareciendo los daños acreditados a partir de los informes periciales señalados.

TERCERO.- Las costas de la acusación particular son de imposición al condenado de conformidad con una jurisprudencia consolidada que alude a la procedencia de su imposición, cuando su intervención no haya sido inútil o superflua ni tampoco perturbadora o heterogénea, nada de lo cual concurre en el caso de autos, y por tanto aparecen correctamente impuestas por la sentencia apelada al condenado.

CUARTO.- Atendiendo a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y declarar de oficio las costas procesales del mismo de conformidad con el artículo 240.1º del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa de Segundo , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , en autos de Procedimiento Abreviado nº 111/2008, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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