Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 17/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100149
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 80/2010
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 17/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 459/2009 sobre delito robo con fuerza en las cosas; siendo apelante, D. Carmelo representado por la Procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por la Letrada Dª. ROSARIO OSÉS OREA; y D. Doroteo representado por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO y asistido del Letrado D. Rubén Azanza Diez apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a don Doroteo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237 y 238 del Código Penal , a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Que debo condenar y condeno a don Carmelo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237 y 238 del Código Penal , a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito. "
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carmelo interpueso recurso de apelación frente a la misma solicitando su revocación y la absolución de su representado del delito de robo por el que fue condenado y declarando de oficio las costas causadas.
Por la representación de D. Doroteo se solicitó la revocación de dicha sentencia y la absolución de su representado, subsidiariamente se redujera la pena al mínimo legal, declarando de oficio las costas causadas.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2010.
Hechos
Se rechazan los de la resolución recurrido y se declaran expresamente probados que:
"A las 4,15 horas del día 29 de octubre de 2.007 agentes de la Guardia Civil pertenecientes al puesto de San Adrián interceptaron la furgoneta marca Nissan Serena, matrícula VR-....-UA que ocupaban los acusados Doroteo y Carmelo , cuando circulaban por el término "El Plantío", en cuyo interior habia diversos objetos, unos cuya procedencia se desconoce, y otros : tres chapas de acero, tubos cilíndricos de acero, discos metálicos y dos piezas de acero, que eran propiedad de la empresa Láser Ebro, cuyas instalaciones se encuentran en el Polígono Industrial de San Adrián, y de donde se habían cogido los mismos por personas no identificadas, para lo cuál fue necesario que previamente saltasen una valla de aproximadamente 2.50 metros de alta, que circunda las instalaciones, para una vez en su interior abrir un contender hidráulico en donde aquellas piezas se encontraban, no pudiendo determinarse la fecha en que dicha sustracción tuvo lugar, ni las personas que lo hicieron.
Se desconoce el valor de los objetos entregados al legal representante de Laser Ebro, D. Porfirio , quién ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por estos hechos."
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó que había quedado acreditado que los acusados Doroteo y Carmelo habían incurrido en un delito de robo con fuerza en las cosas del Art. 237 en relación con el Art. 238 del C. Penal , al poder concluir que los objetos cuya posesión detentaban, propiedad de Laser Ebro, tenía su origen en la apropiación de los mismos mediante el uso de fuerza en las cosas, escalamiento de la valla que circunda las instalaciones de la empresa y el empleo de fuerza para abrir el contenedor hidraúlico, y que dicha apropiación lo fue con inmediatez al momento de la interceptación de la Guardia Civil, que llegó a fijar el Juzgado a quo entre la tarde del día 28 de octubre y antes de las 4,15 horas del día 29 de octubre de 2.009, en que fueron interceptados.
El Juez a quo partiendo de la premisa de que "que hay Jurisprudencia constante en el sentido de negar entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia a la simple posesión del material robado", estimó que concurrían más indicios que esa tenenecia para poder concluir de forma indubitada en la autoría del robo por parte de los acusados, que fijó en los siguientes " ... de gran importancia es el hecho precisado por el denunciante Sr. Porfirio de que si bien no podía fijar la hora del robo, éste se había producido el mismo día 29 y como mucho el día anterior, ya que si no se hubieran dado cuenta. Es decir, hay una evidente conexión temporal entre el momento del robo y la aprehensión del material por la policía por lo que no estamos en el típico supuesto contemplado por la Jurisprudencia de que los objetos son intervenidos a los días o semanas del robo. Aquí estamos en cuestión de horas.
En tercer lugar y también de gran importancia está el hecho, puesto de relieve por el agente NUM000 , de que cuando interceptaron a los acusados y les preguntaron por el origen del material en ningún momento éstos les indicaron su procedencia. Es obvio que si lo habían cogido realmente de la escombrera lo hubieran manifestado así a los agentes desde ese primer momento, ya que entonces no tenían nada que ocultar.
En cuarto lugar y ya de carácter meramente indiciario nos encontramos con lo poco habitual que es el circular a esas horas (4,15 de la madrugada) por caminos agrícolas y con material que no es propiedad de quien circula. A esto debemos unir que ambos acusados presentan antecedentes penales (no computables para don Carmelo ) por delitos contra el patrimonio.
Todos estos factores (en especial los 3 primeros), nos hacen llegar a la conclusión de que fueron los acusados quienes accedieron a la empresa saltando la valla perimetral y forzaron el contenedor hidraúlico para apropiarse de su contenido".
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se han interpuesto sendos recursos de apelación por los acusados D. Carmelo y D. Doroteo , que interesan la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sean absueltos.
Se alega en los recursos de apelación que el Juzgado a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, infringiendo los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues tan sólo ha quedado acreditado que poseían objetos que habían sido sustraídos de la empresa, y que en la creencia de que eran chatarra habían cogido, no siendo en consecuencia esa posesión suficiente para concluir en la autoría del delito de robo cuando el denunciante, reconoció que algunas piezas eran chatarra, y no podía precisar el momento en que la sustracción se produjo, por lo que sino se había podido acreditar en qué momento se produjo el robo (que incluso la defensa del Sr. Doroteo sitúa en el día 26 de octubre), no podía afirmarse la conexión temporal que utiliza el Juzgado a quo como indicio para imputar la autoría, que no puede ser sustentada en la mera tenencia de bienes que han sido robados.
De manera subsidiaria la defensa del Sr. Doroteo alega que existe una desproporción entre los hechos y la pena impuesta, ya que no se justifica, pese a que se aprecie que hubo que escalar y forzar para que tuviera lugar la apropiación, que se imponga una pena superior a la mínima legalmente prevista de un año de prisión.
TERCERO.- Los recursos de apelación deben ser estimados y revocado el pronunciamiento condenatorio establecido por el Juzgado a quo, ya que es parecer de este Tribunal de apelación, que los hechos plenamente acreditados no son suficientes para poder concluir en la autoría del robo imputada a los acusados, ya que sin desconocer la tenencia por parte de los mismos, de material propiedad de la empresa Laser Ebro, de esa tenencia sin más no puede deducirse la autoría, al no poder excluirse que el origen de la posesión pudiera estar en otra causa distinta de la del robo con fuerza imputado.
Frente a lo que afirma el Juzgado a quo, si tenemos en cuenta que el denunciante sólo se enteró del robo por el aviso de la Guardia Civil, y sobre el momento en que pudo ocurrir la sustracción el mismo tan sólo refirió que tuvo que ser el mismo día (el 29 o el 28 dado el momento de la interceptación?) o como mucho el día anterior (el 28 o el día 27?), habrá de concluirse que existe una indeterminación sobre el momento en que pudo producirse la sustracción mediante el uso de fuerza, que impide hablar de una inmediatez temporal entre la sustracción y la posesión constatada a los acusados de los objetos sustraídos cómo para de ahí poder deducir ante la concurrencia de esa conexión temporal la autoría por parte de los acusados, máxime cuando en las diligencias consta oficio de la fuerza instructora (folio 103) en que consta que interrogado el Sr. Porfirio éste manifestó que no podía precisar fecha ni hora exacta del robo.
En esta tesitura no existe una cercanía temporal entre la aprehensión y el momento en que ocurrió el robo, cuya concreción se desconoce, como para de ahí poder deducir que sólo los acusados pudieron ser los autores de la apropiación mediante el uso de la fuerza.
Cierto es que los acusados no han sido coherentes en todo momento entre sus manifestaciones en el Juzgado Instructor y en el Juicio oral, pero si bien ello es un elemento a considerar, no es suficiente, cómo para de ahí ante la ausencia de una explicación lógica estimar a los mismos autores de robo, cuando los indicios considerados para establecer esa autoría no son suficientes en el supuesto de autos, al no poder dar por probada una conexión temporal entre el momento del robo y la interceptación por los agentes que en un proceso de razonamiento lógico deba llevar a concluir, sin riesgo de duda, que sólo los acusados fueron los autores de la apropiación.
Es por ello, que en esta situación, el pronunciamiento no puede ser otro que el absolutorio, pues aquél hecho probado base, la incautación de los objetos robados, no es suficiente para concluir en él autoría, cuando se desconoce qué tiempo transcurrió entre el robo, por desconocerse cuándo se produjo, y la interceptación, y cuando además se desonoce el valor de los objetos sustraídos, a los efectos de poder determinar o excluir en todo caso que constituyeran chatarra que pudiera haber sido encontrada como afirman los acusados, y a los acusados se les ocuparon otros efectos que no procedían de la empresa Laser, y cuando además a la vista de las declaraciones del legal representante de la misma en el acto del juicio se suscita la duda (aunque sea lógica dado el tiempo transcurrido), de qué bienes inicialmente reconocidos fueran efectivamente suyos ("cableado"), lo que determina la insuficiencias de los indicios para poder concluir en la autoría sustentada por el Juzgado a quo.
Cómo se recoge en la STS de fecha 21-4-1999, nº 635/1999 , en relación con la proximidad temporal entre el momento de la sustracción y el de la detención en los supuestos en que no aparece claramente acreditada esa proximidad temporal y no puede afirmarse, cómo ocurre en el supuesto de autos, que entre el momento de la sustracción y el de la detención de los acusados hubiera transcurrido un corto espacio de tiempo, la mera tenencia de objetos robados, cuando no está acreditado que detentaran los acusados todos los sustraídos de la empresa, y constan otros que no pertencían a aquella, es evidente que la conclusión de la autoría " no reúne las exigencias inherentes a la prueba de indicios", pues no es posible "afirmar categóricamente que la acusada fuera la autora del hecho, partiendo únicamente de habérsela ocupado parte de los objetos sustraídos ...El Tribunal Constitucional, en un caso parecido al enjuiciado en esta causa, otorgó su amparo y reconoció su derecho a la presunción de inocencia a un acusado que había sido condenado como autor de un delito de robo por el simple hecho de hallarse en posesión de los pájaros objeto del mismo (v. STC núm. 24/1997, de 11 de febrero )", por lo que no siendo posible considerar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia el pronunciamiento no puede ser otro que el absolutorio.
La estimación por tanto de ambos recursos de apelación, conlleva la revocación de la sentencia de instancia, debiendo dictarse otra por la que se les absuelve a los acusados del delito de robo con fuerza en las cosas de la que eran acusados.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se estiman los recursos de apelación interpuestos por los acusados D. Carmelo y D. Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 459/2.009 , que revocamos, dejándola sin efecto, y dictamos la presente por la que:
"Absolvemos del delito de robo con fuerza en las cosas de que eran acusados a D. Carmelo y D. Doroteo , declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias."
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
