Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 60/2010 de 24 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00080/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2009
JDO. DE LO PENAL nº: 2 de LOGROÑO
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
DON RICARDO MORENO GARCIA
SENTENCIA Nº 80 BIS de 2010
En LOGROÑO, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de apelación nº 60/2.010, dimanante de procedimiento abreviado nº 109/2.009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por delito de quebrantamiento condena, siendo partes, como apelante DON Jose María , defendido por el Letrado DON CARMELO IRAZOLA SAEZ y representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en el expediente referido, en fecha 10 de Septiembre 2.009 , se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía que:"Que debo condenar y condeno a Jose María , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el acusado-condenado la sentencia de instancia, alegando haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo que nunca declaró en la vista que conociera la vigencia de la pena, ni siquiera que se le hubiera impuesto, así como que la iniciativa fue de su ex pareja con su total y libre consentimiento. Alega también el recurrente vulneración del artículo 468-2 del Código Penal , pretendiendo ser atípica la conducta por existir consentimiento de la víctima; y, vulneración del artículo 14 del Código Penal , por concurrir, según el apelante, error de tipo invencible o error de prohibición, porque desconocía la vigencia de la prohibición e incluso su imposición.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia, ya que el recurrente conocía la prohibición y realizó los hechos.
SEGUNDO.- Que, indiscutida la imposición al acusado de la pena de alejamiento respecto de su ex pareja, María Teresa , y la vigencia de la misma al día en que la Policía Local los sorprendió juntos, no cabe admitir que el ahora apelante desconociera la imposición de la pena o su vigencia, cuando tanto ante la Policía (folio 41) como en el Juzgado (folio 23), declara que conocía la imposición del alejamiento, aunque pretende no haber entendido muy bien cuando le explicaron sus consecuencias; e, igualmente, en el juicio manifiesta que conocía la vigencia de la pena de alejamiento, vigencia también conocida por María Teresa , como ésta declaró desde el inicio a la Policía.
Consta asimismo en las actuaciones (folios 61 a 64) la liquidación de condena, y notificación al penado, con advertencia de que si no cumpliere podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena.
Y, por último, señalar que, ni en el escrito de defensa, ni en el acto del juicio, alegó la defensa que no conociera el acusado la pena de alejamiento impuesta o la vigencia de la misma a la fecha de los hechos.
Pretende el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.
La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación, imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido ver "con su ojos y oír con sus oídos" en dicción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error, pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc.
En el caso concreto que nos ocupa, según la juzgadora a quo, de la prueba practicada en el acto del plenario se desprende que el acusado es autor del delito por el que ha sido condenado, sin que tal conclusión pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, sino que está fundada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno como es la vista oral.
TERCERO.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reunión de Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2.008, adoptó el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares o penas de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , siendo aplicado este criterio en S.T.S nº 39/2.009, de 29 de enero , ratificando la irrelevancia del consentimiento de la mujer. En el mismo sentido la sentencia de esta Audiencia nº 144/2.009, de 22 de junio .
Por ello, el incumplimiento por el acusado de la pena de alejamiento de Doña María Teresa a la que fue condenado en sentencia firme (folios 65 a 71), aunque hubiese sido consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que dispuso la pena de alejamiento.
Como establece la S.T.S nº 172/2.009, de 24 de febrero : "El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo
48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código . El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podría ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.
En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución.
No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria...
... El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS núm. 117 1/1997, de 29 de septiembre, y STS núm. 302/2003 .)
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso... En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.
Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición". En idéntico sentido las sentencias de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 477/2.009, de 23 de marzo y la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº 392/2.009 , de 3 de julio, y la sentencia nº 315/2.009, de 7 de julio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid , entre otras muchas.
Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, ya que el recurrente sabía que estaba obligado a cumplir la pena de alejamiento y las consecuencias que podrían derivar caso de no hacerlo (y, en todo caso el potencial de conocimiento del que disponía, le obligaba, antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó, a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza), y la quebrantó, por lo que la condena impuesta por la juez a quo resulta inexorable, debiendo mantenerse la calificación efectuada en la sentencia recurrida y la pena impuesta que se individualizó en el mínimo legal.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2.009, dictada por El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrados al nº 109/2.009, de que dimana el Rollo de apelación nº 60/2.010, confirmando referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la ha dictado en audiencia pública. Doy fe.

