Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 182/2010 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 47186370022010100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00080/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 2ª
Rollo: 182/2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000767 /2009
SENTENCIA Nº 80/2010
En Valladolid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.
El Ilmo. D. Fernando Pizarro García, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra Sagrario , Ascension y Leoncio , siendo partes en esta instancia, como apelantes, Ascension , y, como apeladas, las expresadas aplantes.
Antecedentes
1.- El Juez de Instrucción núm. Cinco de Valladolid, con fecha 25nde enero de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"El día 13 de julio de 2009, sobre las 13:00 horas, Sagrario y su vecina Ascension , se encontraron en el portal del inmueble de la calle Arzobispo García Goldaraz, nº 17, de Valladolid, iniciándose una discusión entre ellas, que prosiguió en la calle, y en el intervalo de la misma, ambas mujeres se agredieron recíprocamente. Sagrario cogió de las muñecas a Ascension y la zarandeó con violencia y Ascension la empujó y la arañó en el brazo. Cuando ambas mujeres estaban discutiendo, llegó el marido de Ascension , llamado Leoncio , e intentó alejar del lugar a su mujer en la pelea en la forma expuesta. En el transcurso de la citada discusión y agresión, ambas mujeres se insultaron. Igualmente Leoncio le dijo a Sagrario las expresiones: "Hija de puta, ojalá te mueras. Esta noche me voy a cargar a tu marido con el coche." Igualmente Sagrario le dijo a Leoncio : "Hijo de puta, ojalá te mueras. Te vas a enterar cuando te vea mi marido y cuando venga a buscarte mi sobrino Guardia Civil." Como consecuencia de estos hechos Sagrario resultó con lesiones consistentes en erosión en antebrazo izquierdo, que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa. Ascension resultó con lesiones consistentes en latigazo cervical, tendinitis de ligamentos colateral radio-carpiano, derecho, que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa, ya que aunque portó una férula, no era objetivamente necesaria para su curación, tardando en sanar 33 días, de los que 20 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Se produjeron unos gastos a favor del SACYL, por importe de 79 euros, como consecuencia de la asistencia médica prestada a Ascension ."
2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"CONDENO a Sagrario , como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, y como autora de una falta de injurias, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, por cada una de ellas, y abono de la parte proporcional de las costas por las citadas faltas. Igualmente en el ámbito de la responsabilidad civil indemnizará a Ascension , en la cantidad de 2.120 euros, y al SACYL en la cantidad de 79 euros. CONDENO a Ascension , como autora de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y al parte proporcional de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil indemnizará a Sagrario , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. CONDENO a Leoncio , como autor de una falta de injurias y amenazas, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 12 euros y a la parte proporcional de las costas procesales. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, participándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación."
3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por Ascension y por Sagrario , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Recurso interpuesto por Ascension .
I/ Como primer motivo de dicho recurso se alega "error en la aplicación del artículo 617.1 del Código Penal , respecto a los hechos que se imputan" a la referida apelante, aduciéndose al respecto que, puesto que la entidad de las lesiones de una y otra lesionadas es distinta, también ha de ser diferente la pena que haya de imponerse a una y otra acusada, solicitando por ello para la referida apelante la pena mínima, esto es, un mes de multa.
El indicado motivo no ha de ser acogido por cuanto, por una parte, quien ahora resuelve en esta alzada estima que la gravedad o, si se prefiere, la reprobabilidad de las conductas de una y otra acusada es semejante, y, por otra, las diferente entidad de los resultados de una y otra acción tendrá su reflejo en la fijación del cuantía de la correspondiente responsabilidad civil.
II/ Se alega también en el recurso "error en la aplicación del artículo 50.5 del Código Penal ", aduciéndose al respecto que la cuota de multa impuesta es "excesiva y desproporcionada" puesto que dicha apelante "carece de trabajo y de ingresos propios".
Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, según ha reiterado el Tribunal Supremo, la determinación de la cuota de multa a que se refiere el punto 5 del referido artículo 50 ha de fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica que, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, pueda atribuirse al acusado; b) las circunstancias específicamente reveladoras de la capacidad económica de aquel (propiedad de un automóvil, por ejemplo), o, c) los datos que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto, habiendo de recordarse así mismo que, si es cierto que algunas resoluciones de dicho Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), no lo es menos que otras más recientes en el tiempo admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico "tramo mínimo" de esa previsión (por ejemplo en seis euros, como en este caso) no requiere de expreso fundamento, bien por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros), bien por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), el total de la multa a satisfacer es verdaderamente nimio, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena, concluyendo dicho Tribunal que dentro del marco penológico que se establece en el artículo 50.4 del Código punitivo (de dos a 400 euros), la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa o indigente.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes recordada, el motivo ahora analizado ha de ser parcialmente acogido por cuanto, por una parte, no se ha acreditado en autos que la situación económica de la referida apelante sea tal que justifique la fijación de una cuota de doce euros, y, por otra, no existiendo en autos dato alguno de que pueda inferirse que Ascension es indigente, resulta procedente establecer una cuota de 6 euros.
Segundo.- Recurso interpuesto por Sagrario .
I/ En el primero de los motivos de dicho recurso se sostiene, en síntesis, que la juzgadora de Instancia incurre en error: 1º) al no considerar acreditado que Sagrario que se limitó a defenderse; 2º) al estimar probado que dicha apelante profirió las expresiones injuriosas que se le atribuyen; 3º) al no considerar probado que todas sus lesiones son consecuencia de la agresión ejecutada por Ascension y que, por ello, la indemnización por tal concepto ha de ser mayor, y 4º) al considerar probado que todas las lesiones que se le apreciaron a Ascension se produjeron en este hecho.
Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como de la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar:
a/ que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron, y ello porque es dicho juzgador quien, especialmente en las pruebas personales (examen del acusado y de los testigo), goza de las ventajas que le proporciona su intervención e inmediación en las mismas, ventajas de la que carece el Tribunal de apelación, que, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia;
b/ que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos personalmente por el juzgador, y, por último, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud (razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario) que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, y,
c/ que -en conclusión-, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener favorable acogida por cuanto, analiza la actividad probatoria desplegada en la causa, quien ahora resuelve en esta alzada estima que el que la juzgadora de Instancia no considerase acreditado que Sagrario se le limitó a defenderse; estimara probado que dicha acusada profirió las expresiones injuriosas que se le atribuyen; no considerara probado que todas las lesiones que se le apreciaron a la referida Sagrario fueran consecuencia de una agresión ejecutada por Ascension , y, por último, considera acreditado que todas las lesiones que se le apreciaron a Ascension se las produjo Sagrario , en modo alguno pueden considerarse conclusiones irracionales, absurdas o arbitrarias.
II/ Como segundo motivo del recuso ahora analizado se alega aplicación indebida de los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal , motivo que no ha de ser acogido por cuanto el mismo se sustenta en una hipótesis que, como se ha razonado en el aparado anterior, no es compartido por quien ahora resuelve en esta alzada: que Sagrario actuó en legítima defensa y que no profirió la expresiones injuriosas que se la atribuyen.
III/ Se alega también en este recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal , aduciéndose al respecto que Sagrario no trabaja y carece de ingresos.
Utilizando igual razonamiento que el empleado para dar respuesta al recurso interpuesto con igual motivo por Ascension , procede estimar en parte la alegación ahora analizada y fijar en seis euros la cuota de multa impuesta a Sagrario .
Tercero.- Ha de hacerse referencia, por último, a la pretensión del Ministerio Fiscal de que se rectifique el error material cometido en la sentencia de Instancia al fijar en 79 euros, y no en 97, la indemnización que Sagrario ha de abonar al Sacyl por la asistencia medica dispensada a Ascension , pretensión que ha de ser acogida por cuanto, según el documento obrante al folio 31, el importe de dicha asistencia fueron los 97 euros que solicitó el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte los recursos interpuestos por Ascension y por Sagrario contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid bajo el núm. 767/09, debo, primero, revocar dicha resolución en lo relativo a las cuotas fijadas para las multas impuestas a dichas acusadas, cuotas que se fijan en seis euros, y segundo, fijar en 97 euros la suma que Sagrario ha de indemnizar al Sacyl en concepto de indemnización por la asistencia medica dispensada a Ascension , confirmando en lo demás la indicada sentencia y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, certifico.
