Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 10/2011 de 11 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 80/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 10/2011
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 354/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A: 00080/2011
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
BURGOS, a 11 de Marzo de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por dos delitos de lesiones cometidos por Imprudencia grave en concurso ideal con un delito contra los Derechos de
los Trabajadores, contra Jacobo y Marino , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la
sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, los
inculpados señalados, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Prieto Casado, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don
LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 28 de Octubre de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
"ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada ha resultado acreditado que:
Sobre las 13:50 horas del día 15 de noviembre de 2007, Severino y Carlos Antonio , ambos trabajadores de la empresa Vallizán Promociones S.l., el primero con categoría de oficial de 1ª y el segundo de peón, se encontraban realizando trabajos de reforma en una vivienda particular, sita en la Calle Puerta Nueva de Gumiel de Hizán, Burgos.
Para llevar a cavo dichas labores, se había colocado en la fachada de la vivienda un andamio tubular de tres cuerpos, con una dimensión de unos 12m2, el cual se había anclado con alambres acerados a un puntal de la ventana del piso inferior y a las grapas que bordeaban los cables de la instalación eléctrica, que a su vez estaba engancha a un taco que la sujetaba a la pared.
Ambos trabajadores, se encontraban el día de los hechos, en la última planta del edificio, (2ª planta), enfoscando las paredes interiores, para lo cual, recepcionaban la masa accediendo por una ventana a la plataforma de trabajo del tercer nivel del citado andamio, que contaba con una barandilla de seguridad en su parte externa, y que se encontraba a una altura de 4 metros y medio, donde se depositaba dicha masa en una gaveta de 40 Kgr, que era depositada en la plataforma mediante una "manitou", para posteriormente introducir la masa en la planta del tejado, a través de dicha ventana mediante cubos.
Cuando se encontraban en dicha plataforma, recepcionando la masa, el andamio se cayó lateralmente hacia la derecha, cayendo los dos trabajadores al suelo.
Como consecuencia de dicho accidente, tanto Carlos Antonio , como Severino sufrieron lesiones de diferente consideración, habiendo llegado la acusación particular, con la empresa y la responsable civil a un acuerdo en cuanto a las indemnizaciones, renunciando la acusación particular a sostener la acusación, así como a la responsabilidad civil.
Dicho andamio debido a sus dimensiones, no precisaba de un plan de montaje, debiendo estarse a las instrucciones del fabricante del mismo, contenidas en el manual técnico de instalación de andamios, de la empresa Metálicas Casado, del que era el andamio en cuestión.
En dicho manual se establece, que el andamio se ira amarrando a la fachada por medio de los distintos sistemas que existen, recogiéndose como tales: amarre a tope y latiguillo, amarre a ventana, amarre a puntal y amarre con taco de expansión. Indicando así mismo dicho manual que se deberán hacer revisiones cada 15 días, comprobando el estado general del mismo, y revisiones periódicas al comenzar la jornada laboral, así como después de cualquier inclemencia del tiempo, sobre todo después de fuertes ráfagas de viento.
Exigiéndose un amarre a la fachada cada 12 m2, si no hay red ".
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
"FALLO: QUE DEBO absolver y ABSUELVO a Jacobo Y A Marino de los delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Cp , por los que habían sido acusado en la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales ".
TERCERO .- Por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los que siguen
PRIMERO .- Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los siguientes motivos:
1º/ Vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, al considerar que la sentencia recurrida peca de incongruencia omisiva, no dando respuesta a la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal que interesó la condena por dos delitos de lesiones cometidos por Imprudencia grave en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito contra los Derechos de los Trabajadores, cuando, en realidad, en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, la juzgadora de instancia tan solo explicita las razones que le llevan a absolver de éste último delito, sin hacer mención alguna al por qué del pronunciamiento absolutorio respecto de los dos delitos de lesiones imprudentes también imputados.
2º/ Igualmente, y en apoyo de lo anterior, también considera que la sentencia es incongruente al no se coherente la declaración de hechos probados con el fallo absolutorio.
Por todo lo cual, solicita que se proceda a anular la resolución impugnada, devolviendo la causa a la Sra. Juez enjuiciadora para que dicte nuevamente sentencia en la que se pronuncie de manera motivada, en su Fundamentación Jurídica, el por qué de la absolución a los dos acusados de los dos delitos de lesiones por imprudencia grave también imputados.
SEGUNDO.- Sobre este concreto defecto que puede concurrir en una resolución judicial tiene señalado el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de 2 de Junio de 2004 que, " la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente.
No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes . En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Como hemos advertido en el fundamento jurídico 4, conviene no perder de vista que el órgano judicial no limita su enjuiciamiento al contraste de la actividad administrativa enjuiciada con la Constitución (o, más concretamente, con los preceptos de ésta sobre los derechos fundamentales), sino que es juez de la legalidad y no solo de la constitucionalidad, por lo que su razonamiento no puede eludir los alegatos de legalidad ordinaria que se le plantean por las partes, que ha de resolver de modo que sea posible tomar conocimiento de los motivos por los cuales considera que tal actividad administrativa, no solamente es respetuosa con los derechos fundamentales, sino también conforme con el Ordenamiento jurídico en su totalidad (art. 106 CE ), cuestiones sobre las que no corresponde a este Tribunal tomar postura alguna más allá, ahora sí que limitadamente, de la declaración de si en tal cometido se respetó o no el derecho a la tutela judicial efectiva".
Así mismo, la Sentencia del mismo Tribunal de 26 de Febrero de 2001 señalaba que, "Recordamos allí nuestra doctrina sobre la incongruencia omisiva y dijimos que tal defecto puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si, en atención a las circunstancias concurrentes, el silencio de la resolución no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre , FJ 2, 83/1998, de 20 de abril , FJ 3, 74/1999, de 26 de abril , FJ 2); esto es, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 26/1997 , FJ 4, por todas). También recordamos nuestra jurisprudencia sobre el carácter impreso y estereotipado de las resoluciones judiciales, en el sentido que, si bien este Tribunal considera desaconsejable su uso, entiende que no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, de forma que lo relevante es que sea posible conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, verbigracia, su ratio decidendi ( STC 67/2000 , FJ 3).
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Octubre de 2008 recordaba que, "la doctrina de este Tribunal que, desde la STC 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 , 26/1997 ).
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que:
- La exigencia de motivación se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada.
- Una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.
- la constitucionalidad de las motivaciones por remisión o "aliunde" y de las que responden a modelos esteriotipados.
- No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino que resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes.
- Ahora bien, no hay incongruencia omisiva si el silencio de la resolución puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, o se derive de forma integradora del "corpus" de la resolución.
- No obstante, se produce la vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva cuando en la sentencia no se determina la tipificación jurídica de la falta por la que se condena, generando "indefensión".
Así pues, sentadas las bases fácticas y jurídicas en que debe basarse el análisis del presente motivo de recurso ha de efectuarse una primera consideración general antes de descender al análisis detallado de la resolución judicial impugnada. Nos referimos a la necesidad de distinguir entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, la falta de pronunciamiento sobre las segundas si puede generar una eventual lesión del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones y, por ende, a la nulidad de la resolución dictada sin tales garantías.
Y esto es lo que ocurre en el caso ahora examinado, por cuanto, como sostiene el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida peca de incongruencia omisiva, no dando respuesta a la pretensión punitiva del Ministerio Público que interesó la condena por dos delitos de lesiones cometidos por Imprudencia grave en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito contra los Derechos de los Trabajadores, cuando, en realidad, en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, la juzgadora de instancia tan solo explicita las razones que le llevan a absolver de éste último delito, sin hacer mención alguna al por qué del pronunciamiento absolutorio respecto de los dos delitos de lesiones imprudentes también imputados.
La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley (artículo 117.1 de la Constitución Española) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89 , 109/92 , 27 y 28/94 ).
Es evidente, a la luz de dicha jurisprudencia que, en el presente caso, la incongruencia omisiva deriva de la circunstancia de haberse ceñido la juzgadora de instancia única y exclusivamente a argumentar las razones que le llevan a un pronunciamiento absolutorio respecto del delito contra los Derechos de los Trabajadores objeto de acusación principal por parte del Ministerio Público, al entender "que no concurre el elemento subjetivo del tipo, esto es el dolo, ni en su modalidad de eventual ya que en ningún momento, ni los acusados, ni los propios trabajadores que estaban en el andamio se representaron la posibilidad de que dicho andamio no estuviese bien sujeto a la pared, por lo que tan solo y de modo indicarlo pudiera ser su conducta incardinable en el tipo imprudente, y ello, al entender que, en el caso enjuiciado, han existido la medidas de seguridad pero las mismas han sido defectuosas e insuficientes".
En conclusión, la incongruencia omisiva observada y la falta de motivación deriva que la juzgadora de instancia tan solo explicita las razones que le llevan a absolver de éste último delito, sin hacer mención alguna al por qué del pronunciamiento absolutorio respecto de los dos delitos de lesiones imprudentes también imputados, lo que no es suficiente para que la parte recurrente pueda conocer los motivos por los que se dicta absolutoria en relación con dichios delitos imprudentes y, por lo tanto, limita a la misma la posibilidad de atacarlos por vía de recurso, por lo que dicha incongruencia debe considerarse insuficiente conforme a los parámetros constitucionales exigidos por los art. 24 y 120 de nuestra Carta Magna, con lo que se vulnera el derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, siendo lo procedente declarar su nulidad al amparo del art. 238. 3 LOPJ , al haber sido solicitada de forma implícita por el Ministerio Fiscal.
En consecuencia, debe ser estimado dicho motivo de recurso, y anular la resolución impugnada, devolviendo la causa a la Sra. Juez enjuiciadora para que dicte nuevamente sentencia en la que se pronuncie de manera motivada, en su Fundamentación Jurídica, el por qué de la absolución a los dos acusados de los dos delitos de lesiones por imprudencia grave también imputados.
TERECERO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, en la causa núm. 354/09, y en fecha de 28 de Octubre de 2.010 , del que dimana este rollo de apelación, y anular la resolución impugnada, devolviendo la causa a la Sra. Juez enjuiciadora para que dicte nuevamente sentencia en la que se pronuncie de manera motivada, en su Fundamentación Jurídica, el por qué de la absolución a los dos acusados de los dos delitos de lesiones por imprudencia grave también imputados.
Se declaran de oficio las costas procesales .
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma
E/
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé

