Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 111/2011 de 16 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 80/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 111/11
CAUSA Nº 1057/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 80/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a dieciseis de febrero de dos mil once
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Girona, en la causa nº 24/08, seguidas por UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA , habiendo sido parte recurrente Lourdes ,
representada por el Procurador Sr. Ros y dirigida por el Letrado Sr. Alejandro Pérez Casanova y como recurrida Alejo , representado en
esta alzada por la Procuradora Sra. Biosca y dirigida por el Letrado Sr. David Velasco y EL MINISTERIO FISCAL , actuando como Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Alejo delito de apropiación indebida por el que había sido acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.
Vista la conformidad de todas las partes, se acuerda la destrucción de las piezas de convicción intervenidas.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 25-6-2010 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia que absuelve a Alejo del delito de apropiación indebida del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la representación de Lourdes se alza este alegando, como motivos de impugnación, la infracción del artículo 253 del Código Penal .
La vía impugnativa esgrimida por la parte recurrente tiene por objeto denunciar un error en la aplicación del derecho o de subsunción jurídica y presupone la aceptación del relato fáctico de la sentencia. Como en el relato fáctico de la sentencia no se declara probada la realización por el acusado de una conducta que sea incardinable en el artículo 253 del Código Penal , pues no se contempla el carácter de perdidas de las piezas del ciclomotor, sino que, por el contrario, se dice que estaban en estado de abandono, no se ha producido la indebida aplicación de ese precepto y, por ende, no puede realizarse el pronunciamiento de condena que se solicita por la parte recurrente.
En realidad lo que la parte denuncia es una errónea valoración de las pruebas por la Juzgadora de instancia respecto a la condición de abandonas de las piezas del ciclomotor que cogió el acusado porque "es altamente improbable que las piezas...hayan sido perdidas por su dueño" porque el radiador es parte esencial y porque funcionaban ya que la recurrente estaba usando el ciclomotor cuando le fue sustraído.
Sin entrar a analizar la corrección o no del juicio de inferencia efectuado por al Juzgadora a quo" el pronunciamiento absolutorio realizado en la primera instancia no puede ser modificado, pues para rectificar el juicio de inferencia, y concluir que el acusado sabía que las piezas no había sido abandonas sería necesario tomar en consideración una serie de hechos o indicios que no se contienen en la sentencia y que provienen de la valoración de la declaración del acusado, de la propia recurrente y de su novio, como el correcto funcionamiento del ciclomotor o la coincidencia del radiador encontrado en poder del acusado con el del ciclomotor de la recurrente y, por tanto, el carácter de esencial de una de las piezas, identidad que se excluye en la sentencia lo que no puede hacerse en esta alzada al carecerse de la necesaria inmediación para valorar esa prueba.
Como indica la STC 3/09, constituye ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reproducida en Sentencias posteriores (entre las más recientes, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007, de 10 de diciembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ), que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria cuyo sustento consiste en una diferente valoración de los medios de prueba que, por su carácter personal, no pueden ser valorados de nuevo sin la celebración en segunda instancia de un debate público en el que se respeten las garantías de la publicidad, inmediación y contradicción.
La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, testigos y peritos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal.
No obstante lo anterior, el mismo Tribunal Constitucional, como recuerda en su sentencia 3/09, no cabrá entender vulnerado el mencionado derecho a un proceso justo con todas las garantías cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en instancia como si la Sentencia de apelación empeora la situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos bases tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia, serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas ( SSTC 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo , FJ 3).
Tratándose, por tanto, de pruebas indiciarias, como indican las STC 170/09 de 9 de julio y 80/09 de 23 de marzo , cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente con base en lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Pero también hemos afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia, y con base en indicios que provienen inequívocamente de una valoración de las pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 114/2006, de 5 de abril, FJ 2 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 36/2008, de 25 de enero, FJ 5 ; 24/2009, de 26 de enero , FJ 2)".
En el caso enjuiciado, la cuestión controvertida es la acreditación del conocimiento o no por el acusado de si las piezas habían sido abandonadas y como los hechos o indicios en que la parte recurrente sustenta la conclusión de que existió tal conocimiento no se recogen en la sentencia y exigirían la valoración por la Sala de la declaración del acusado y demás intervinientes en el juicio, y esa valoración le resulta vedada a la Sala, el recurso debe ser desestimado.
De los hechos consignados en la sentencia en relación a las piezas, cuáles son que se trataba de piezas accesorias, que tenían escaso valor y que el acusado las encontró en una zona boscosa no puede sino confirmarse, por lógica y razonable, la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia sobre la creencia del acusado de que se trataban de piezas abandonadas por su dueño.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lourdes , contra la sentencia de fecha 25-6-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 1057/09 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
