Última revisión
15/04/2011
Sentencia Penal Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 115/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 80/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 115/2011
Procedimiento Abreviado número: 320/2010
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 15 de Abril de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 320/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Martínez López en nombre y representación de Dª Marí Luz .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 11 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Martínez López en nombre y representación de Dª Marí Luz, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Marzo de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso se presenta bajo la rubrica de "Quebrantamiento de las Garantías Procesales", desarrollándose dos alegaciones esenciales:
a.- La no calibración del aparato Alcotest con el que se practicaron las dos pruebas de detección alcohólica.
b.- No haberse ofrecido a la Sra. Marí Luz la posibilidad de someterse a una prueba de sangre que contrarrestara dichos resultados.
Comencemos con el estudio de esta ultima alegación.
Ciertamente el conductor en este caso, la acusada, debió ser informada de ese Derecho y efectivamente f. 2 del AtEstado ratificado en Juicio, lo fue , en concreto se le informo que "tenía Derecho a CONTRASTAR los resultados obtenidos mediante los análisis de sangre, orina u otros análogos", las razones o motivos que determinaron a la recurrente a no ejercitar ese derecho pertenecen al ámbito de su estricta decisión, es decir, se le informo de ese Derecho y no lo ejercitó por consiguiente ninguna infracción puede ser apreciada.
La Sra. Marí Luz se negó a firmar esa diligencia de instrucción de Derechos y en este sentido ha de señalarse que el conductor puede firmar o negarse a ello pero esa negativa o ausencia de firma obviamente no priva per se de eficacia al Atestado Policial.
Las pruebas que nos ocupan se practicaron con un etilometro de precisión marca Draguer Alcotest 7110 modelo MK-III, cuya verificación por el Centro Español de Metrología se efectuó por un periodo que comprendía hasta el día 2 de Febrero de 2010 en tanto que las citadas pruebas se practicaron el día 4 de Julio de 2010, por consiguiente después de ese periodo de verificación.
Los Agentes de la Policía Local que depusieron en la Vista Oral afirmaron que ello no obstante el referido aparato gozaba del oportuno certificado de verificación actualizado , llegando incluso el Agente con nº de identificación profesional NUM000, a solicitar en el momento de su declaración la aportación de la correspondiente Documental, pretensión que con acierto fue rechazada por el Tribunal, es por ello, que se genera una evidente dudad en orden al Estado de calibración del citado alcotest, duda que debe resolverse a favor del reo, en el sentido de no poder dar por validos dichos resultados ahora bien de ello no se concluye sin más que no exista el delito que nos ocupa.
En efecto y procediendo ya al estudio del segundo motivo de recurso error en la valoración de la prueba , podemos señalar que se puede prescindir de los citados resultados y a pesar de ello apreciar que sigue existiendo una importante prueba de cargo para poder dictar una sentencia condenatoria, pues el delito Contra la Seguridad del Tráfico es un delito de peligro que castiga el hecho de conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y ello se puede acreditar por cualquiera de los medios probatorios existentes en el Derecho español.
Por lo tanto la prueba de alcoholemia no es imprescindible para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.
En el presente caso , la acusada reconoció la previa ingesta de bebidas alcohólicas aunque en su legitimo Derecho de defensa limito tal ingesta "a dos cervezas" mas los funcionarios Policiales fueron claros y precisos al describir la grave sintomatología en aquellos momentos presentaba la recurrente:
a.- Fuerte olor a alcohol.
b.-Expresiones repetitivas e incoherentes, habla pastosa y titubeante.
c.-Aspecto general de abatimiento y conducta grosera.
d.- Pupilas dilatadas , ojos enrojecidos y brillantes.
e.- Y en cuanto a la deambulacion se define por la expresión " se cae ".
El citado Agente NUM000 narró al Tribunal que la propia acusada expresaba que "iba a dar positivo".
Por todo ello estimamos que es dable apreciar en este supuesto el elemento determinante de este delito Contra la Seguridad del Trafico dado que la Sra. Marí Luz presentaba unos evidentes síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad notoria, pues notorios han sido esos síntomas descritos por los Agentes Policiales.
Finalmente la extensión de la pena impuesta atendidas todas estas circunstancias ha de calificarse como proporcionada y adecuada e incluso puede ser calificada como benévola.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Martínez López en nombre y representación de Dª Marí Luz contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Tres de HUELVA en fecha 11 de Noviembre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
