Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 257/2010 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100069

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00080/2011

SENTENCIA

NÚM.80/11

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. BEATRIZ CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de de febrero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de falso testimonio se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Murcia, bajo el núm. 3/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia como Diligencias Previas núm. 5468/08, contra Carlos Daniel , representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y asistido del Letrado D. Pedro José Cutillas Hortelano , habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 26 de mayo de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Carlos Daniel , nacido el día 29 de octubre de 1980, del que no constan antecedentes penales, con fecha 7 de octubre de 2008 y a través de videoconferencia, prestó declaración como testigo, desde Murcia, en el Juicio Oral Procedimiento Abreviado 39/2008 que se celebraba en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, manifestando, sin ser cierto, que no había entregado dinero, ni arrojado droga alguna, con fecha 7 de enero de 2006, en la calle Guitarra de Jerez, cuando, en realidad, fue sorprendido realizando una operación de compra, con entrega de dinero y recibiendo a cambio varias papelinas, que arrojó al suelo al ser abordado de manera inopinada por agentes de la Policía Local alertados por otra dotación que realizaba funciones de vigilancia".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de cuatro meses, con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y abono de costas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Carlos Daniel interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 257/10. Por providencia de 17 de enero de 2011, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 14 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- El núcleo argumental del recurso planteado contra la resolución a quo , que le condena por un delito de falso testimonio, denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia. En síntesis, viene a defender la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para fundamentar el castigo. Insiste en que él siempre ha mantenido la misma declaración: que estaba buscando a un amigo y que la fotografía que entregó era la de éste. Serían los testigos los que, contradiciéndose, afirman que preguntaba por una chica, tanto más cuanto éstos aceptaron que la iluminación del oscuro lugar era escasa y se hallaban a 20 ó 25 metros de él; es más, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz -en cuyo plenario se habría cometido el delito ahora enjuiciado- declara de que se entregó "un billete" y ahora los mismos testigos hablan de "varios billetes"; igualmente, la misma resolución atribuye a uno de los condenados, Andrés, el hecho de arrojar al suelo tres envoltorios, mientras que en este juicio los testigos lo atribuyen al recurrente.

Nada puede objetar esta alzada a las valoraciones probatorias contenidas en la resolución apelada. El apelante se limita a proponer una convicción acorde con sus intereses exculpatorios y, por ende, parcial. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.

Al respecto, la Magistrada a quo ha hecho un juicio de credibilidad lógico, que ha de darse aquí por reproducido, razonamiento que viene apoyado en diversos testimonios que ha presenciado. Particularmente, las contradicciones del propio acusado, que en el plenario cambió su versión de los hechos, aludiendo por primera vez a que buscaba a una amiga (y no a un amigo, como en ocasiones anteriores) y que lo que entregó fue una fotografía de ella, que las dos personas que la recibieron luego se la devolvieron, tras comprobar en el edificio que no se hallaba aquélla. Ello unido a la abundante y coincidente testifical, en que los deponentes explicaron cómo vieron al acusado entregar billetes y recibir tres papelinas que luego arrojó al suelo.

En definitiva, el juicio de inferencia de la resolución apelada es cabal, contrarresta sólidamente la presunción de inocencia y despeja cualquier duda, vedando el in dubio pro reo . A mayor abundamiento, que la sentencia de la A.P. de Cádiz aluda a "billete" y los testigos a "billetes", carece de relevancia, lo esencial es la contraprestación dineraria; y lo mismo, sobre las tres papelinas que tiró a suelo, cuyas consideraciones carecen de relevancia al juzgarse en la sentencia de Cádiz al tal Andrés y no al aquí condenado, sobre el que nunca se pronuncia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 3/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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