Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 205/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 80/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00080/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE MURCIA
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf : 968229124
Fax : 968229118
Modelo : 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308176
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2010
Juzgado procedencia : JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2008
RECURRENTE : Ildefonso
Procurador/a : JUSTO PAEZ NAVARRO
Letrado/a : GENARO BARBERAN CANOVAS
RECURRIDO/A : Sabina
Procurador/a : CARMEN ROSAGRO SANCHEZ
Letrado/a : LAURA BERBERANA ALEMAN
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 205/2010
SECCION TERCERA P.A. 304/2008
MURCIA J. Penal Murcia nº Tres
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 8 0 / 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Augusto Morales Limia
D.Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a treinta de marzo de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 304/2008 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia, contra Ildefonso , que actúa como apelante; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Sabina ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en el referido Procedimiento sentencia con fecha 7 de mayo de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Ildefonso , mayor de edad con NIE número NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Sabina , habiendo en la actualidad cesado la misma.
A mediados del mes de diciembre de 2006, encontrándose ambos en el portal del domicilio de Sabina , se entablo una discusión entre ambos, por motivos de la finalización de la relación, y del aborto previo por parte de la misma, en el transcurso de la cual el acusado la cogió fuertemente del cuello, soltándola al observar cómo se acercaba al lugar Teodoro , que residía con ellos en una de las habitaciones de la vivienda que compartían.
A pesar de lo ocurrido Sabina no precisó asistencia médica".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos por violencia familiar, ya definido, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a Sabina en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, en una distancia inferior a 200 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito verbal o visual por tiempo de dos años y la imposición de la tercera parte de las costas del presente procedimiento excluidas las de la acusación particular, absolviéndole del otro delito de maltrato en el ámbito familiar que le venía siendo imputado por al acusación particular y de la falta de injurias por los que igualmente venía acusado, con declaración de oficio de las dos tercera partes de las costas causadas.
Hágase abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto desde el día 13 al 15 de marzo de 2007.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación y privación del derecho de armas en su día acordado. En concreto desde el 13-12-2007."
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Ildefonso . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 205/2010 . Señalándose para deliberación y votación el día 30 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante sustenta básicamente el recurso en error en la apreciación de la prueba, de índole personal, concretamente la declaración de la denunciante, y la del testigo prestada en el plenario.
La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar, sin más, la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Ello no supone suplantar la valoración del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador, conforme expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 885/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 9 septiembre (Ponente Monterde Ferrer). Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (conforme al art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior, no se aprecia en el caso de autos error en la valoración de la prueba, toda vez que el relato de hechos probados es consecuencia de cuanto ha mantenido Sabina , el testimonio único de la testigo víctima constituye un medio probatorio, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que otorga valor probatorio siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, carente de móviles espurios de resentimiento, venganza, enemistad, o de otra índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tales móviles no se pueden cobijar en los términos relatados en el recurso, referidos a los mensajes, o la imputación del recurrente a la víctima de celos, acosos o el resentimiento de esta al no ser correspondida, e incluso la falta de aceptación por parte de Sabina de que el acusado terminara la relación con ella, o la previa denuncia del ahora acusado a Sabina . Por cuanto que tras la lectura de la declaración de la misma, que, además también tuvo lugar en el juicio, con sumisión a contradicción, se aprecia que la declaración de Sabina no sustenta móvil espurio alguno, en el sentido invocado por el recurrente, ni genera duda sobre la credibilidad del contenido de dicha declaración, suficiente para sustentar el relato histórico de la sentencia recurrida.
2º) Verosimilitud representado en corroboraciones objetivas y externas que avalen el testimonio de la víctima, del que se dio lectura en el juicio, concretadas en este caso en la declaración del testigo presencial Teodoro , prestada en el plenario, que conoció a Sabina y al acusado cuando ambos eran novios, sabedor de las discusiones entre ambos, y testigo presencial de los hechos enjuiciados, ocurridos en diciembre de 2006, y del forcejeo entre los dos.
3º) La persistencia en la incriminación es un dato constante exigible en la declaración de la víctima, relativa a los hechos de diciembre de 2006, con exclusión de otros hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento, carentes de relevancia en este juicio, al estar referidos a supuestas agresiones sexuales e incluso cuanto viene relacionado con un aborto, sobre los que el propio recurren destaca el sobreseimiento provisional de la causa de los mismos, y la continuación del procedimiento respecto del delito de maltrato, por lo tanto no se advierte indefensión alguna al apelante en los términos invocados en el recurso.
En consecuencia, estimamos que no se puede privar a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente, así lo ha valorado correctamente la Magistrado de lo Penal en su sentencia conforme a la inmediación de que carece este Tribunal en la apreciación de las pruebas personales practicadas a su presencia, con efectiva contradicción oralidad y publicidad. Otorgando plena credibilidad a la versión de Sabina , suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO .- No obstante lo anterior, esta Sala debe corregir de oficio la calificación jurídica por delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal y contemplarla como simple falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal ).
Y ello en base a que no concurre en este supuesto el necesario elemento de dominación del hombre hacia la mujer que caracteriza todos los delitos de violencia de género, como expresión de una situación de machismo, y que esta Sala aplica a todas las variables posibles de esta modalidad típica, suscitada en numerosas ocasiones ante esta Sala, así resulta, entre otras sentencias, la de 29 de marzo de 2010 (Pte. Del Olmo Gálvez), que literalmente destaca que "no cabe obviar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha conocido ya diversos recursos de casación sobre la materia, en los que aunque con proyección también de la controversia jurídica, parece haber establecido un criterio jurídico reiterado y de continuidad en tres de sus sentencias, la de 24 de noviembre de 2009 (Pte.Ramos Gancedo) declara que "no toda acción de violencia física en el seno de la pareja de la que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el artículo 153 del Código Penal , sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre - cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación de la situación de desigualdad y de las relaciones del hombre sobre la mujer". Este criterio atendía a la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), en la que se plasmaba que "ha de concurrir una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión de actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género". En la misma línea se sitúa la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2009 (Pte. Puerta Luis).
TERCERO .- la mencionada sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (Pte.Ramos Gancedo), comenta los argumentos de la Audiencia respecto "al rechazo del automatismo en torno a la elevación de los hechos antes calificados como de falta y ahora de delito, dado que podrían darse situaciones, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar el artículo 153.1 del Código Penal , por resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger".
El fundamento de la subsunción que hace el Tribunal Supremo al aplicar el artículo 153 del Código Penal radica en lo que la propia sentencia resalta al indicar que "la situación de dominio exigible en tales situaciones está, sin duda, íntimamente relacionada con los motivos que ocasionan el conflicto, la discusión o la agresión. En suma se pretende imponer una situación de sumisión en contra de las convicciones de nuestra sociedad, en la que la relación de pareja se rige por criterios de igualdad y de respeto mutuo".
CUARTO .- En el caso enjuiciado las razones de la agresión que constan, vienen referidas, en los Hechos Probados, al cese de la relación de afectividad entre el acusado y la víctima, pero no contiene ningún dato relativo a la posición de dominio del acusado frente a la mujer denunciante con la que sostenía una relación afectiva.
Ante esta situación, procedería aplicar el criterio que mantiene la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2009 (Pte. Puerta Luis), en cuanto que llega a la conclusión de que "no consta que la conducta del acusado causante de las lesiones leves sufridas por su compañera, se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas "machistas", de tal modo que por ello, y respecto de él, no es posible configurar su conducta como constitutiva de un delito del artículo 153.1 del Código Penal ".
En consecuencia, y de conformidad con el criterio sostenido en las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo entes relacionadas, asumido por esta Sala en sentencia de 29 de marzo de 2010 (Pte. Del Olmo Gálvez), entre otras muchas de ésta Sección Tercera, estamos "ante un resultado lesivo como el recogido en el relato de Hechos Probados, procede apreciar que nos encontramos ante dos faltas de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal (el que, golpeare o maltratare a otro de obra sin causarle lesión, será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de diez a treinta días), que en modo alguno vulnera el principio acusatorio, por cuanto se trata de idéntico sustrato fáctico, existe un bien jurídico simple (la indemnidad corporal) que estaba comprendido o absorbido por la pluralidad de bienes jurídicos que salvaguardaba el artículo 153 del Código Penal , y supone una relevante disminución del grado de reproche penal". Todo ello en relación con las sentencias de 26 de marzo de 2010, Rollo de Apelación 247/2009 (Pte.del Olmo Gálvez ), y Rollo de Apelación 63/2010 Pte. Morales Limia , y Rollo 285/2009 Pte. Jover Carrión.
QUINTO .- Por cuanto antecede, procede estimar parcialmente el recurso. Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso , contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 304/2008 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo del delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a Ildefonso , con declaración de oficio de las costas de instancia.
Debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la prohibición de aproximación a Sabina , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicación por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de seis meses, teniendo en cuenta para ello los seis meses de la expresada medida acordada por auto de 10 de mayo de 2007, y los seis meses acordados por auto de 13 de diciembre de 2007; así como al abo no de las costas de un juicio de faltas; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
