Sentencia Penal Nº 80/201...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 4/2011 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 31201370032011100109


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 80/2011

En Pamplona , a 16 de mayo de 2011 .

El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 4/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tafalla , en los autos de Juicio Faltas inmediato nº 23/2011 , sobre una falta de amenazas, coacciones e injurias ; siendo apelante , la acusación particular ejercitad por el denunciante D. Ambrosio , representado por el Procurador Sr. Hermida Santos y defendido por el Letrado Sr. Galán Motino ; y apelados : D. Eulogio , representado por la Procuradora Sra. Ortueta Condón y defendido por la Letrada Sra. Eraso Urién; así como el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero de 2011 , el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de la falta por la que se seguían estas actuaciones a DON Eulogio declarando de oficio las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ambrosio , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Eulogio solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "El día 20 de enero de 2011, sobre las 5:00 horas, el denunciante se encontraba en el Bar Cuatro Esquinas de Tafalla en compañía de su esposa y un grupo de amigos celebrando San Sebastián.

Según relata el denunciante, en dicho bar apareció el denunciado que, mirándole intimidatoriamente, puso las manos figurando una pistola e hizo un gesto como si le disparara. A continuación se pasó el dedo por el cuello significando que le iba a cortar el cuello.

El denunciante es encargado en la Mancomunidad de Mairaga, donde el denunciante fue empleado durante más de cuatro años, tras lo cual fue despedido. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona. A raíz de ello, el denunciado ha participado en la redacción de una contribución publicada en la Revista Mancomunidad, donde se denuncia el funcionamiento de la Mancomunidad de Mairaga, las decisiones que se toman por las personas responsables de la misma y, sobre todo, la situación vivida por el denunciado y otro compañero que también fue empleado de dicha empresa. Igualmente, han aparecido intervenciones en foros de Internet sobre el mismo tema, en los que parece intervenir el denunciado.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el denunciante se recurre la sentencia de instancia que absolvió al denunciado de las faltas de amenazas, injurias y coacciones tipificadas en el art. 620 del Código Penal (CP ), alegando error en la valoración de la prueba.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en relación a la falta de amenazas por los sucesos ocurridos en el bar Cuatro esquinas de Tafalla el día 20/1/2011 y que la Juez de Instrucción valoró para dictar la sentencia absolutoria recurrida, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones del propio denunciante, las de su esposa y la testigo Sra. Ángeles así como las del denunciado.

Por medio del recurso se persigue la condena del denunciado en base al resultado de dichas pruebas.

SEGUNDO.- No cabe una nueva valoración de la prueba personal en esta alzada.

La doctrina El Tribunal Constitucional desde su sentencia (STC) 167/2002, de 18 de septiembre , señala que de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).

La STC 19/2005 de 1 de febrero , viene a confirmar a la anterior, estableciendo que "es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ".

TERCERO.- Trasladando tal doctrina al caso que nos ocupa el recurso debe ser desestimado en cuanto a su primer motivo.

Ante el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, no cabe revisar en esta alzada la valoración de pruebas de carácter personal en las que es exigible la inmediación y la contradicción y, como consecuencia, los hechos probados no pueden ser modificados en esta resolución sustituyendo la valoración de las pruebas realizadas por el juez ante el que se realizaron, que no se ofrece como inmotivada o irracional, por la interesada de la parte recurrente.

No es posible por tanto atribuir al testimonio de denunciante y los testigos por él presentados una credibilidad distinta a la que le otorgó la valoración llevada a cabo por la Jueza de Instrucción en la sentencia combatida; esa nueva y distinta valoración sería requisito sine qua non para la eventual estimación de la pretensión condenatoria deducida en el recurso en relación a la falta de amenazas del art. 620 CP , puesto que la sentencia de instancia rechaza que exista prueba de cargo suficiente como para considerar acreditados los elementos esenciales del tipo que detalla en el primero de los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- El recurso combate también la absolución del denunciado por las faltas de injurias y coacciones de las que fue acusado por el propio recurrente y en las que, según se sostiene, habría aquel incurrido por el contenido una carta suscrita por el denunciado y otra persona, publicada en la revista Mancomunidad.

En cuanto al tipo de la falta de injurias atendido que el bien protegido es el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una particular dinámica, en la que se exteriorizan palabras, expresiones o actos, por sí mismos hirientes, despectivos, minusvalorizadores o afrentosos, con un especial "ánimus" tendente a escarnecer o vituperar a otros, obteniéndose un resultado lesivo y atentatorio contra la dignidad de las personas.

En cuanto a los contornos o límites del tipo de injurias versus derecho a la libertad de expresión, señala el Auto del Tribunal Supremo de fecha 22-6-2007, rec. 20031/2006 , "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias... Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta... Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito... Igualmente... quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar... en efecto, desde la STC 104/1986 , hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos, art. 20.1 a), dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1a) CE , art. 20.1, art. 20 .a, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate .Asimismo ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE , art. 20.1 art.20 .a no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre " .

En definitiva, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el TC ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del «animus iniuriandi» tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (en idéntico sentido SSTC 297/2000 y 2/2001 ). En el caso concreto en que los destinatarios de las críticas sean responsables públicos, deben valorarse las demás circunstancias concurrentes, cuales las antecedentes de relaciones litigiosas; los procedimientos judiciales existentes a la fecha; la entidad de las frases, locuciones o calificativos; la finalidad perseguida; el lugar en el que se divulgaba; la trascendencia pública efectiva; el o los destinatarios; la época de comisión de los hechos, etc. y tener en cuenta que la Constitución no veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, ofensivas y que resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate. Solo en el caso de que pudiere afirmarse que el acusado empleó expresiones insultantes con la única intención de vejar, podría afirmarse que el derecho fundamental invocado no le ampararía pues lo único que no resulta amparado por el derecho a la libertad de información, y en su caso por el derecho a la libertad de expresión, es el insulto gratuito e innecesario para la comunicación a terceros de la información que se difunde. ( STC 15/11/2010 ).

QUINTO.- La sentencia de primera instancia da prevalencia, en el caso enjuiciado, al derecho constitucional a la libertad de expresión y a la libre formación de la opinión personal, conclusión que consideramos ajustada a las circunstancias concurrentes.

a) como se extrae de los otros escritos que aparecen en el mismo ejemplar de la publicación en que se insertó la carta objeto de denuncia, existía en la época una situación conflictiva en relación a la gestión de la Mancomunidad de Mairaga.

b) los autores de la carta fueron trabajadores de dicha entidad pública, despedidos improcedentemente de la misma.

c) la carta en cuestión aparece en la publicación mencionada, sin que como señala la sentencia de instancia se haya probado que quien la "colgó" en internet fuera el denunciado u otra persona, como por ejemplo su coautor, que ni siquiera ha sido denunciado; tampoco existe prueba de que dicho texto apareciera en los lugares públicos que se mencionan en la denuncia.

d) la carta o escrito va dirigida a la Mancomunidad de Mairaga, a la que se dan irónicamente las gracias y más en concreto "a la dirección" y "a la presidenta"; no se menciona al denunciante por su nombre o cargo concreto sino que tan solo se hace referencia al nombramiento de "un encargado".

e) en referencia a dicho encargado se dice que se le pone "un despacho privado cobrando más que las ingenierías tituladas", que "tenía varios expedientes sancionadores", que es "prototipo de encargado que hace todo lo posible por tener a usted contenta" (a la presidenta, se entiende), "apareciendo solo por el trabajo para dividir a los trabajadores y sufrir descalificaciones...incluso insultos" (los trabajadores, se entiende) "...y como consecuencia ha habido varias bajas por depresión"; más adelante lo que se dice es que se ha mandado " en su nombre" (el de la presidenta, se entiende) a juicios contra los ex-trabajadores de la Mancomunidad que suscriben la carta, entre otros, al "encargado" y, en relación a ello que "No queremos pensar que los ascensos, comidas, viajes y los cafés de larga duración, sean el pago de estos favores ¿Con qué dinero se pagan estos gastos?".

Visto de forma objetiva, atendido que no existe siquiera una referencia nominal al denunciante, así como el contenido literal de las expresiones referidas al "encargado", no se aprecia una extralimitación del derecho a la libertad de expresión y de crítica de entidad suficiente como para hacer merecedor al denunciado como firmante del referido escrito a una sanción penal por atentado al honor del denunciante, máxime cuando no consta siquiera que los destinatarios directos de la misiva publicada (los directivos de la Mancomunidad y su Presidenta) hayan entendido que tal ataque a su honor o consideración pública se haya producido con relevancia penal, que no se contienen expresiones de contenido injurioso respecto del denunciante manifiestamente gratuitas o sin conexión con la crítica a la gestión de la Mancomunidad que es la finalidad que parece informar el escrito y que el mismo aparece en un contexto de controversia pública sobre dicha gestión.

Por todo ello el recurso en este punto debe ser también desestimado.

SEXTO.- En cuanto a la falta de coacciones que se imputa como cometida también a través del tan referido escrito, se dice en el recurso que el mismo es una "evidente coacción frente a mi representado para que este pueda desarrollar su función como encargado de los residuos de la Mancomunidad de Mairaga con la debida tranquilidad".

El tipo de las coacciones exige que se impida a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere.

No se aprecia en absoluto que en el contenido del escrito en cuestión concurran tales elementos, sin que se llegue a identificar por la parte recurrente cual sea la concreta coacción sufrida, esto es qué es lo que se le ha impedido hacer o qué es lo que no quería hacer y se le ha compelido a hacerlo.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio , representado por el Procurador Sr. Hermida Santos y defendido por el Letrado Sr. Galán Motino , frente a la sentencia dictada con fecha 28 de Enero de 2011, en los autos de juicio de faltas Nº 48/2009, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla , se confirma la misma, con condena en costas a la parte recurrente.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de la presente resolución al rollo de Sala.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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