Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 28/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 80/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100400
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2893
Núm. Roj: SAP CA 2893/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª.MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº28/2012
Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº380/2011 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
Diligencias Previas nº701/2009(JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE CADIZ ).
S E N T E N C I A nº80/2012
En la ciudad de Cádiz a 20 de Marzo de dos mil doce
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Belen ,
representada por la procuradora señora Rosa Jaén Sánchez de la Campa y asistida por el letrado señor García
Abascal y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .-La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 25 de octubre de 2011 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo condenar y condeno a Belen como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de Apropiación indebida del art. 252 del Cp , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y que indemnice a Carlota con la cantidad de 1.044 euros y al pago de las costas procesales.
(...)
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa su recurso el apelante contra la sentencia recaída en la instancia en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E . Subsidiariamente solicita la condena como responsable de una falta de apropiación indebida reiterando en la segunda instancia la impugnación efectuada en la primera del informe pericial practicado en autos.
La recurrente fue condendada en la primera instancia como responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Cp de algunos muebles y electrodomésticos de una vivienda que hábía ocupado en régimen de arrendamiento.
SEGUNDO .- Debemos recordar que en nuestro ordenamiento procesal no existe un sistema de prueba tasada sino de conjunta valoración de las pruebas. La acreditación de la preexistencia de los objetos en delitos de hurto, estafa y, en general, cuantos precisan la determinación de la preexistencia de tales objetos materiales puede hacerse mediante prueba testifical - art. 364 de la Lecr - incluyendo al propio perjudicado. En este caso el contrato de arrendamiento no tenía un inventario de los enseres y muebles con los que contaba la vivienda pero su preexistencia puede acreditarse con el testimonio de la víctima.
La recurrente fue condenada en la instancia como responsable de un delito de apropiación indebida y la Juez se basó en el testimonio de la perjudicada, arrendadora de la vivienda, que declaró cómo arrendó una vivienda amueblada y con electrodométicos a la acusada y , por falta de pago de las rentas, tuvo que iniciar un procedimiento civil de desahucio por falta de pago y, llegada la fecha del lanzamiento, una vez recaída sentencia firme, comprobó cómo faltaban determinados muebles y electrodomésticos, cuantos se relacionan en los hechos probados de la sentencia, todo lo cual hizo constar la comisión judicial en el acto del lanzamiento, fecha en la que para entonces la acusada e inquilina había ya abandonado la vivienda.
La sentencia explica con sólida y suficiente motivación, la mayor fiabilidad que le merece la declaración plenaria de la víctima, sin que la Sala objetivamente aprecie fisuras en el testimonio de la víctima que priven de persistencia su declaración , que ya encontramos en el acta de lanzamiento elaborado por la Comisión Judicial donde se hace constar los objetos que la propietaria echa en falta y que contó con corroboraciones periféricas de carácter objetivo externas al propio testimonio, como el anexo firmado del contrato donde la acusada reconoció su propia firma y donde se dice que la vivienda cuenta con cocina con electrodomésticos y está amueblada y en perfecto estado , y sin que se aprecien en la denunciante motivaciones espureas para enturbiar su testimonio, que no puede invalidarse sólo por reclamar judicialmente las rentas que legitimamente le corresponden.
La juzgadora valoró la espontaneidad del relato del denunciante sin contradicciones ni estridencias llamativas, resultando determinante aquí la inmediación judicial, mientras no esté reñida con la lógica y la experiencia humana, sin que sea necesario resaltar la importancia que tiene en estos casos el lenguaje gestual no verbal, titubeos, repeticiones, espontaneidad del relato, contradicciones relevantes, fluidez de la narración, silencios, dudas ; en definitiva, cuantos indefinibles elementos condicionan la inmediatez en la valoración de la prueba personal, sin sobredimensionar ninguno de ellos.
No está de más recordar la depurada doctrina del TC y del TS sobre la declaración de la víctima/as como prueba de cargo válida, aunque sea única, para la condena penaly no incompatible con la presunción de inocencia ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 , SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ) y que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo : ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia incriminatoria ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ) tampoco son reglas axiomáticas que hayan de concurrir todas unidas para dotarle de credibilidad y lo que importa es la valoración racional del testimonio por el tribunal de instancia,(por todas la STS de 28 de junio de 2003 ).
La juzgadora aporta elementos de refuerzo de su convicción que avalan aún más su ponderación, como las contradicciones en que incurre la acusada a lo largo del procedimiento en sus declaraciones en relación con la presencia de la lavadora en la casa cuando fue alquilada o lo ilógico que resulta la versión de la acusada al referir que avisó por teléfono a la propietaria que le dejaba las llaves en el buzón , acuerdo de terminación de contrato que habría ocurrido un año antes del lanzamiento, pues de ser esto cierto, lo que la propietaria siempre negó, lo normal es que ésta se hubiera hecho con la posesión de la vivienda abandonada en ese momento en lugar de entablar un proceso civil de desahucio para recuperarla -f.11 y 12-, no existiendo prueba alguna en los autos de tal acuerdo ni mucho menos de que hubiera sido ocupada en ese intervalo por terceras personas o que la propietaria hubiera entrado en la casa antes del lanzamiento judicial, lo que no cabe presumir por el hecho de que su nuera conservara aún la llave del hijo de la propietaria de cuando vivía allí de soltero.
Por lo que respecta a la petición subsidiaria que vendría a impugnar el valor de los objetos apropiados, y con ello la calificación jurídica, tampoco es de acoger. No debe llamar la atención el hecho de que la propietaria no conservara factura de todos los objetos apropiados pues, a salvo que aún esté vigente la garantía, normalmente cuando ya tienen algunos años tales documentos no se suelen conservar. En cualquier caso sí aportó factura, a nombre de su esposo, de uno de ellos, en concreto la lavadora y que fue peritada judicialmente en más de 400, teniendo ya en cuenta la depreciación por el uso y fecha de adquisición -f.25-, lo que ya dejaría incólume la calificación de delito de la sentencia.
Por lo demás, nos remitimos a la acertada argumentación de la sentencia sobre el particular. La defensa no aportó ninguna contrapericia, siendo que el informe está elaborado por perito de designación judicial de cuya imparcialidad no cabe dudar. Y en relación a su contenido, ya en el propio informe se explica que - f.31- la valoración que efectúa es estimada, lo que como criterio de peritación en ausencia de todos los datos disponibles resulta admisible y más en este caso en que las sumas allí recogidas no son excesivas sino más bien contenidas y la más importantes, la de la lavadora y el cuadro eléctrico, están justificadas con facturas -ff.15 y 16-.
La sentencia de instancia debe ser, consecuentemente, confirmada.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Belen contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 25/10/2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

