Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 81/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 80/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO RP 81/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 605/08.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 18 de Madrid.
S E N T E N C I A nº 80
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, el 13 de octubre 2010 , en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
El recurrente estuvo asistido de la letrada Sra. Aránzazu Cardeñoso González.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "PRIMERO -. Probado y así se declara expresamente, que el día 30 de septiembre de 2007, sobre las 00;30 horas, el acusado saltó los tornos de acceso al metro, motivo éste por el que fue requerido por los vigilantes del Metro D. Erasmo , Ildefonso y Nazario par que saliera de la estación al no portar billete. Momento en que el acusado se empieza a poner agresivo, a increpar a los vigilantes increpándoles por lo que los mismos intentan retenerle y el acusado propina un mordisco en la mano al vigilante de seguridad Nazario .
A continuación, se personan en el lugar los agentes de Cuerpo Nacional de la policía quienes requirieron la presencia de un indicativo Samur toda vez que el Sr. Alonso se quejaba de un fuerte dolor en el pie subiendo el mismo a la ambulancia.
Al llegar el indicativo Samur nº 8407, el acusado se niega a ser explorado y se dirige hacia Jose Miguel técnico sanitario diciéndole "gafitas hijo de puta, ven a chuparme la polla en vez de estar parado ahí sin hacer nada que yo pago tu sueldo".
Asimismo el acusado se dirige hacia otro técnico sanitario Amador y le profiere las siguientes expresiones "cabrón, hijo de puta" a la vez que arremete contra el mismo, dándole un puñetazo en el rostro y una patada en el pecho.
Ante el cariz que tomaban los hechos los agentes de la policía nacional con nº profesionales NUM000 y NUM001 accedieron al interior de la ambulancia siendo en ese momento el agente con nº profesional NUM000 agredido por el acusado quien le propinó una patada en el brazo derecho mientras decía "no me toquéis hijos de puta, os voy a denunciar a todos, lo he grabado todo con mi móvil", por lo que a continuación los agentes proceden a su inmediata detención.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos actos, el agente de la P.N. con nº profesional NUM000 tuvo lesiones consistentes en erosiones en brazo derecho, lesiones de las que tardó en curar dos días sin permanecer impedido para sus ocupaciones habituales y requiriendo para su curación una única asistencia facultativa.
Amador sufrió lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda sin fractura, requiriendo para su curación 7 días ninguno de ellos impeditivos, habiendo requerido una única asistencia facultativa..
Nazario quien no reclama pro las lesiones causadas, sufrió lesiones consistentes en erosión en muñeca derecha, tardando en curar de las mismas diez días, cinco de ellos impeditivos."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Alonso como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, tipificado y penado en el artículo 550 , 551, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
DONDENO A D. Alonso como autor criminalmente responsable de tres FALTAS de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P . y a que indemnice a Amador en la cantidad de 350 euros.
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- La representación procesal de Alonso interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación procesal de Alonso la revocación de la sentencia de instancia alegando como motivo infracción sobre la calificación jurídica de los hechos; y solicita que se condene al acusado que los hechos como constitutivos de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal o alternativamente en el caso de que no fuera acogida tal calificación jurídica fuera condenado por delito de resistencia en base a la siguiente argumentación: que no se trata de un acometimiento a los agentes de al autoridad, sino que se resistió a ser asistido y detenido; combate también la sentencia alegando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de donde se infiere que los hechos son constitutivos de un delito de atentado. No puede vincularse la calificación jurídica de tal a la levedad de las lesiones. Por último la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas debe rechazarse toda vez que no fue alegada en el acto del juicio.
El recurrente trata de que la Sala acepte sin inmediación su valoración de la prueba, sustituyendo el convencimiento del juez a quo por el suyo propio.
SEGUNDO.- Como punto de partida común para la resolución del recurso de apelación interpuesto, debe recordarse que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ." No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
El recurrente impugna la sentencia dictada en la instancia porque no está de acuerdo con la consideración de los hechos declarados como probados como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 , 551 y 552 del Código Penal , por lo expuesto anteriormente en el fundamento primero.
Ante esto la Sala entiende que el recurso no puede prosperar, en el sentido de entender que los hechos acreditados fueran constitutivos de una mera falta de desobediencia, pues la actitud de oponerse a la asistencia médica y a deponer su actitud agresiva resultó acreditada, y que en la misma se produjeron contusiones y arañazos a los agentes de la policía.
Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción en estos casos, que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas, o en desobediencias leves que serían constitutivas de falta; en el caso presente, el comportamiento que presupone el relato fáctico, no cabe integrarlo en la falta de desobediencia como solicita el recurrente, por la conducta del acusado, que inmediatamente analizaremos.
Ahora bien, antes del análisis, debemos hacer mención especial de la consideración jurisprudencial de los tipos delictivos de atentado (por el que se le ha condenado), resistencia y su línea de deslinde.
La diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.
No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5-6-2000 , 22-10-2002 y 18-2-2003 ).
Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si tenemos en cuenta que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.
A tenor de lo que antecede, y centrándonos ya en el supuesto enjuiciado, la audición de la grabación del acto del juicio evidencia que de la declaración de los intervinientes de SAMUR, del testigo Sr Erasmo , y del agente de la PN núm. NUM000 (pues el acusado no compareció al acto del juicio oral) se deduce un comportamiento activo pero no de extrema gravedad, que no sería considerado delito de atentado, sino de resistencia. Todos coinciden en la actitud agresiva y violenta que el acusado mantenía desde el inicio de los hechos contra todos, no solo contra el agente que resultó finalmente herido, y la resistencia a ser asistido por los servicios de asistencia sanitaria y su traslado a un hospital; pero de ahí a considerarlo como la modalidad mas grave, en cuanto a la patada que alcanzó al policía nacional, de infringir la autoridad que ostentan las fuerzas y cuerpos de seguridad, no es proporcionado.
La ponderación llevada a cabo por la juez a quo es correcta y lógica en el acontecer de los hechos, sin que por otra parte se contara con la versión del acusado que no compareció al acto del juicio, sin perjuicio de que la calificación jurídica realizada no sea compartida por la Sala.
Por lo que debemos entender que, si los hechos son indudablemente constitutivos de infracción penal, sí procede la subsunción en el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , y no en el delito de atentado como concluyó la juez a quo, reservado para los casos mas graves; la conducta del acusado debe extraerse del delito de atentado ( artículos 550 y 551.1 º, 552.1º del Código Penal ) e insertarse en el delito de resistencia no grave, previsto en el artículo 556 del C.P . El hecho no puede, ciertamente, insertarse en la calificación de conducta activa, pues se trata de un grado de actividad carente de la intensidad propia del activismo que define el acometimiento propio del atentado, pero que sí demuestra cierta oposición a ser asistido por el SAMUR, así como a atender las ordenes o mandatos de la policía en orden a deponer su actitud agresiva, manifestada por el leve acometimiento así como por los constantes insultos y frases amenazantes, por lo que no cabe duda que configura una resistencia de carácter no grave, descartándose no obstante la calificación de falta.
La pena que le corresponde por ello, es la de seis meses de prisión con las accesorias, es decir en su grado mínimo.
TERCERO.- Alega el recurrente que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , que se refiere a un plazo razonable, el referido derecho no puede identificarse con un pretendido derecho fundamental a que se cumplan los plazos procesales establecidos en las leyes, sino que su contenido debe nutrirse de criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Los criterios objetivos que nuestra jurisprudencia ha ido consolidando, conforme a los cuales deben ponderarse los retrasos judiciales, son: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas ( STC 125/99 FJ 4), y las Sentencias constitucionales y europeas allí citadas).
En consonancia con la doctrina reseñada, deben destacarse como rasgos relevantes del caso ahora analizado que si bien es cierto que la causa no ha estado paralizada durante tiempo excesivo en los diferentes fases procesales, la realidad es que lo hechos son extraordinariamente simples en su instrucción por lo que del tiempo que media entre la fecha en la que ocurrieron , 30 de julio de 2007 y la fecha de la sentencia 13 de octubre de 2010 , y la que se dicta en esta instancia mas de un año después, se infiere que se habría infringido el "plazo razonable" que proclama la Convención Europea de Derechos Humanos.
En cuanto a la apreciación de tal atenuante alegada, como efecto reparador, lo será con el carácter de simple, así la STS 20 de mayo de 2008 , cuyo ponente fue el Exmo Sr. Romeo , en un supuesto parecido al que nos ocupa determinó que "pues los casos en que ha de conceptuarse como muy cualificada son más dilatorios. Así, nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ."
Por consiguiente, la apreciaremos con el carácter de simple, situando la penalidad en la mínima posible, aunque la ya impuesta pertenece a tal umbral.
Por lo expuesto el recurso debe estimarse en parte.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
QUE ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, el 13 de octubre 2010 , en la causa arriba referenciada , en el sentido de REVOCAR la condena por el delito de atentado , y CONDENAMOS al recurrente antes citado, como autor de un delito de resistencia con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, MANTENIENDO el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
