Sentencia Penal Nº 80/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 63/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 80/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100438

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00080/2012

Rollo Núm. .................... 63/2012.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera.-

J. Faltas Núm. ............. 307/2009.-

SENTENCIA NÚM. 80

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a dos de octubre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 63 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, por una falta de incumplimiento de obligación familiar, en el Juicio de Faltas Núm. 307/09, en el que han intervenido, como apelante Ángel Daniel , defendido por el Letrado Sr. Camacho Rodríguez; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 4 de mayo de 2010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Ángel Daniel como autor de una falta de incumplimiento de obligación familiar establecida en Resolución Judicial, prevista en el art. 618.2° del CP , a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

El impago de la multa conllevará la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ángel Daniel , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "el 25 de abril de 2008 en Talavera de la Reina (Toledo), Ángel Daniel incumplió el régimen de visitas establecido a favor de Vanesa en Sentencia dictada por la lima. Audiencia Provincial de Toledo el 30 de noviembre de 2007 , respecto de la hija común menor de edad cuya custodia ostenta aquél.

El procedimiento ha estado paralizado desde el quince de junio de dos mil diez hasta el veintiocho de junio de dos mil doce".-

Fundamentos

PRIMERO: Por la defensa de Ángel Daniel se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha cuatro de mayo de dos mil diez dictó el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Talavera por la que se le condenaba como autor de una falta contra las relaciones familiares.

El recurso se fundamenta en dos motivos, en primer lugar un error en la valoración de la prueba y, aunque equivocadamente citado bajo la rúbrica de infracción de garantías constitucionales, un segundo motivo que denuncia la incorrecta aplicación del art. 618,2 del Código Penal .

El primero de los dos motivos no puede ser estimado.

Esta Sala ha indicado con reiteración que la valoración de la prueba en segunda instancia presenta grandes limitaciones puesto que no estamos ante un segundo juicio, por lo que la función del Órgano de apelación se limita a comprobar si se ha aplicado de un modo correcto las reglas de valoración, de suerte que solo cuando una sentencia omite la valoración de uno de los medios practicados, o valora uno que no debió serlo o cuando se alcanzan, en el proceso de valoración, conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física, cabe que prospere un recurso que se fundamente un error de valoración..

No es el caso, lo que la parte apelante pretende es que esta Sal reste credibilidad a un testigo, la denunciante que depuso en el acto del plenario, cuando no ha contado con la inmediación que para valorar tales pruebas se precisa. Por otro lado aun cuando hayan existido las malas relaciones que se denuncian en el recurso, e incluso los procedimientos, ello no priva per se de valideza lo declarado por la denúnciate puesto que los parámetros que la jurisprudencia ha fijado para la valoración de las pruebas personales no son condiciones de validez y credibilidad, hasta el punto de que tan pronto como se acredite, en sentido negativo, la existencia de alguno de tales vicios el testimonio pierda validez.

En el recurso no se denuncia una incorrecta valoración sino el haber tenido en cuenta un testimonio, lo que no encaja en los límites que el motivo de recurso permite.-

SEGUNDO: Otra cosa sucede con la alegación de indebida aplicación del art. 618,2 del Código Penal

Lo primero que se advierte es que en el parco relato de hechos no se contiene más que la expresión de que el recurrente "incumplió" el régimen de visitas, pero no describe cómo o de qué forma, lo que no es bastante para estimar que pueda hablarse de infracción de las relaciones familiares ya que tal falta lo que castiga es el cumplimiento pudiendo cumplir y no se especifica en el relato fáctico nada en relación con esa posibilidad o imposibilidad, incluso cual era la conducta exigible que no desplegó, con lo cual los hechos que se declaran probados no contienen todos los elementos que la falta por la que ha sido condenado precisa.

Pero, por otro lado calificar los hechos, consistente al parecer en que la menor no se fue con la madre, como una falta del art. 618 no es correcto.

Esta Sala ya ha venido a establecer un criterio en torno a qué infracciones son aquellas a las que se refiere el art. 618, entre las que no está el cumplimiento del régimen de vistas, y la problemática para distinguirla de la falta del art. 622.

En la sentencia 103/2011 de 28 de noviembre se indicaba "Además de la concreción del contenido típico de la infracción lo que resulta del examen de ambos preceptos es que el art. 618 no prevé el supuesto de que por parte del padre o madre custodio se vaya en contra del régimen de visitas, sino que cuando se trata de situaciones en las que se impide, por el progenitor custodio, que el otro pueda cumplir con el régimen de visitas la falta que se comete es la del art. 622, falta especial que en modo alguno puede reputarse homogénea con la del 618,2, que es general y puede ser cometida por cualquiera de los dos padres".

Por tanto los hechos no constituyen la falta por la que ha sido condenando.

Pero como remate final resulta que la posible infracción está prescrita. Tras el examen de las actuaciones se ha podido comprobar cómo el procedimiento quedó paralizado el quince de junio de dos mil diez, cuando se procede a hacer la notificación, parece ser que, de la sentencia hasta el veintiocho de junio de dos mil doce en que se dicta la providencia de remisión de los autos a esta Audiencia.

En ese momento la Juez a quo debió declarar la prescripción, toda vez que habían transcurrido más de dos años durante los que el procedimiento estuvo paralizado y es de recordar que la prescripción puede ser apreciada de oficio, en cualquier estado del procedimiento, siempre que no haya recaído sentencia firme cuando se dan los elementos que la definen. En efecto es doctrina ya conocida del Tribunal Supremo que la prescripción penal, en tanto que es un instituto más próximo a la caducidad que propiamente a la prescripción, opera en cualquier estado del procedimiento, que puede ser examinada de oficio y que es de aplicación cuando se dan las dos condiciones que la sustentan, siendo que deja de operar cuando se produce su interrupción o cuando entra en juego la prescripción de la pena, por todas sentencia 438/2005 de 15 de abril .-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 4 de mayo de 2010 , en el Juicio de Faltas Núm. 307/09, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo ABSOLVER LIBREMENTE Al denunciado de los hechos por los que venía acusado; declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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