Sentencia Penal Nº 80/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 84/2013 de 08 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100190

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00080/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0100602

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000084 /2013

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000560 /2012

RECURRENTE: Asunción

Procurador/a:

Letrado/a: JORGE CALVO ONSURBE

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 84/2013

Juicio de Faltas núm. 560/2012

Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 80/2013

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 8 de Julio de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 560/2012; Recurso Penal núm. 84/2013; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES», seguida contra D. Jose Luis ; defendido por el Letrado D. JAIME CODOSERO RODAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción- 4 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 21/02/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Jose Luis de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, por la que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia ».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor DÑA Asunción ; defendida por el Letrado D. JORGE CALVO ONSURBE; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación los apelados EL MINISTERIO FISCAL y D. Jose Luis ; defendido éste último el Letrado D. JAIME CODOSERO RODAS;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 84/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr D. Matías Madrigal Martínez Pereda.


Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre la sentencia que absolvió de una falta de incumplimientos familiares, artículo 618.2 del Código Penal .

No podrá prosperar el recurso al pretenderse, en definitiva, una condena en esta alzada a imponer a quien en la instancia fue absuelto, sin que se solicite práctica de prueba en la misma.

En este sentido, de trascendental puede calificarse la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , sentencia dictada por el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sala segunda, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el TC en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina de que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria, con la salvedad de que se practiquen de nuevo las pruebas correspondientes ante el órgano colegiado para que exista la debida inmediación.

La doctrina del TC en esta materia estaba contenida, entre otras, en las SSTC 43/1997 , 172/1997 y 120/1999 que básicamente partían de que la necesidad de respetar los principios de inmediación y oralidad en el recurso de apelación penal solamente debía regir cuando se hubiera practicado prueba en la segunda instancia, y que era carga del recurrente la proposición de prueba, al punto de que no podía acudir en amparo si no había propuesto prueba en segunda instancia, siguiendo con ello los parámetros de nuestra propia legislación procesal penal mantenida en el art. 795.3 LECrim . (actual art. 790.3, Ley 38/2002 de 24 de octubre, Ley de juicios rápidos).

Es en una valoración distinta de la alzada frente a la realizada por el Juzgado -como se pretende en los recursos- en donde radicaría la vulneración de los principios constitucionales citados que el TC señala en su cambio de doctrina, al proceder la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada de unas declaraciones efectuadas en primera instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

De otra parte, el TC ya había declarado en la STC 120/1999 de 28 de junio , en el FJ 6.1, que *quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación+

SEGUNDO.- Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído de nuevo las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: *Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....+, por lo que el TC estimó en el FD 12, también, que la ausencia de práctica de prueba en segunda instancia al no oír a los acusados en la alzada también había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Es por ello, que esta Sala no puede alterar la decisión del juzgador de instancia emanada en un juicio en el que se practicaron pruebas personales, ex esposos, denunciante y denunciado, bajo su inmediación.

TERCERO.- Del mismo modo y por similares razones, no se encuentra esta Sala en condiciones de mutar la autónoma decisión del juzgador de deducir testimonio por presunto y posible delito de falso testimonio, decisión alcanzada tras una personal valoración de testimonios personales.

En cualquier caso es irrelevante tal cuestión, en cuanto ha de estar presente como elemento transcendente la posición a adoptar por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y respecto a un delito de carácter público. A este respecto, dicha decisión y la suerte o consecuencia que la misma pueda generar habrá de contemplar la actuación y decisión del Ministerio Publico, en consonancia con las funciones genéricas que le atribuye el art.3º.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, trasunto de el artículo 124.1 de la Constitución Española de 1978 en donde se afirma que 'el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social'.

Sin expresa condena en costas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de DÑA Asunción ; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz de fecha 21/02/2013 ; y a la que la presente resolución se contrae, y en consecuencia CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE expresada resolución;y todo ello sin expresa condena en costas en la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por la Sra. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado.«*D. Matías Madrigal Martínez Pereda». Rubricado.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provin­­­ cial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 8 de Julio de dos mil Trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.