Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1066/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 1066 del año 2.012.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós.

Juicio de Faltas Núm. 14 del año 2.012.

SENTENCIA Nº 80

Iltmo. Señor:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

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En la ciudad de Castellón, a ocho de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1066 del año 2.012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de abril de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós, en los autos de Juicios de Faltas, sobre lesiones imprudentes, seguidos con el Núm. 14 del año 2.012 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Lina , defendida por el Abogado Don Ramón Ángel Baca Esbrí, y como APELADA, la entidad Generali España S.A. de Seguros, representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por la Abogada Doña Concepción Carrillo Soto.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recurrida, es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Dolores como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , con una pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, 150 EUROS EN TOTAL, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y a que INDEMNICE SOLIDARIAMENTE CON LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI, como responsable civil directa, a DÑA. Lina , la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ('2.062,71 euros) más los intereses del artículo 20.4 L.C.S . a cargo de la compañía aseguradora y las costas procesales'.

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El 6 de junio de 2011, la denunciante, Sra. Lina circulaba con su vehículo Ford Fiesta matrícula ....-XDT por la calle Ramón y Cajal de Benicarló (Castellón), cuando fue embestida por el turismo BMW ....-HKW , conducido por María Dolores y asegurado con la compañía Generali España S.A. de Seguros. Que la conductora del vehículo BMW ....-HKW , al llegar al cruce de la calle San Genaro con la calle Ramón y Cajal, en el que había una señal vertical de ceda el paso, no se percató de la presencia del vehículo Ford Fiesta matrícula ....-XDT que circulaba por una vía preferente, interceptando su trayectoria.

Tras la colisión se produjeron daños en ambos vehículos y la conductora del vehículo Ford Fiesta Matrícula ....-XDT sufrió un latigazo cervical, precisando para curar de sus lesiones, según informe forense, un total de treinta y cinco días, de los cuales, siete fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, reconociéndose a la lesionada la existencia de una secuela por agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en un punto'.

TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la defensa de Lina interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 8 de marzo de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.


SE ACEPTAN en los sustancial los así declarados por la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-El único motivo del recurso que formula la perjudicada Lina acusa error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio en relación con la naturaleza de las lesiones, período necesario de curación y gastos médicos devengados.

Pretende la parte apelante dar prevalencia a los informes médicos del Dr. Gerardo , médico especialista en traumatología, en relación con otros documentos médicos y facturas de pruebas y sesiones de tratamiento rehabilitador que trató y siguió la evolución de la paciente desde el inicio hasta la curación, y ello frente a las conclusiones sentadas en el informe Médico Forense emitido por el Dr. Melchor , para afirmar que junto al 'latigazo cervical' hubo otra lesión consistente en 'esguince lumbar' y que la incapacidad temporal fue de 30 días impeditivos y 171 días no impeditivos, por lo que la indemnización por el total concepto de incapacidad temporal debió ser la de 6.745Ž35 euros, y que deben incluirse en la indemnización los gastos médicos (601Ž75 euros) consistentes en la resonancia y las sesiones de rehabilitación en cuanto que fueron prescritas por el médico que diagnosticó a la recurrente y que estableció el plan de curación y rehabilitación necesario.

El detenido examen de las actuaciones necesariamente conlleva la desestimación del motivo en lo referente a la extensión de las lesiones y la confirmación del pronunciamiento de la Juez de instancia sobre la extensión del período de incapacidad temporal de la recurrente, basado esencialmente en la libre apreciación del conjunto de la prueba obrante en autos, en virtud del principio de inmediación y de conformidad con lo prevenido en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que por la recurrente se aporte dato objetivo alguno que evidencie error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia.

Cierto que la Sentencia acoge el informe médico forense obrante en las actuaciones, dándole prevalencia sobre el particular aportado emitido por el Dr. Gerardo , de forma que otorga la preferencia que, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial se viene atribuyendo a los informes periciales emitidos por Organismo Públicos, oficiales y especializados, como son los médicos forenses, sobre aquellos otros de carácter particular aportados, salvo que los mismos acrediten un mayor rigor científico, lo que no ocurre en el supuesto de autos, pues no lo es el simple hecho de ser el facultativo elegido por el lesionado para su seguimiento y curación.

La médico forense, además de examinar a la lesionada, tuvo a su disposición la totalidad de documentos, partes de asistencias, historias clínicas e informes del Centro Médico de Vinarós emitidos por el médico Don Gerardo realizados a la lesionada, y concluyó que la única lesión objetivada era el 'latigazo cervical', sin duda porque el parte médico de los Servicios de Urgencia de la Unidad de Gestión de Atención Primaria Areas 01 y 02 de Castellón (F. 74) refirieron sólo 'cervicalgia aguda' de la lesionada y porque las pruebas practicadas, aportadas por la propia lesionada al médico forense, sólo vienen referidas a una resonancia cervical (RM de Raquis Cervical -F. 71-) sin que conste objetivada lesión alguna en la zona lumbar. Precisamente por estimar concurrente la lesión de 'latigazo cervical' y sin perjuicio de la agravación de la previa artrosis que fue considerada como secuela, el médico forense estimó que su período de curación era de 35 días con 7 días de impedimento, circunstancia ésta que igualmente reconoció el Dr. Gerardo en el acto del juicio cuando dijo que 'según las dolencias y circunstancias personales de la paciente era necesario entre un mes y tres meses para su curación', no de impedimento como argumenta la recurrente. Por ello, no cabe tildar de irracional ni ilógico conferir preferencia a lo informado por el médico forense en su dictamen de sanidad (F. 26) desde el momento que en su condición de funcionario publico adscrito de modo permanente al juzgado en calidad de perito, hemos de presumirle una superior imparcialidad y objetividad que nos ha de llevar en caso de duda a asumir su criterio, salvo que se llegue a objetivar suficientemente que por cualquier motivo ha incurrido en algún tipo de error, ha desconocido cualquier elemento probatorio o ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que en modo alguno pueden predicarse del caso que ahora nos ocupa.

Distinta es, sin embargo, la conclusión a la que llegamos respecto de los gastos médicos reclamados, sobre los que ninguna duda existe de que efectivamente se prestaron, constando debidamente acreditada su naturaleza y cuantía (F. 76 y ss). No es desacertado el criterio seguido por la Juez a quopara decidir sobre la inclusión de tales gastos en la indemnización solicitada (prestación dentro del período de estabilización lesional), pero sucede en este caso que el tratamiento médico posterior requerido para su curación por la lesionada, según expresamente reconoció en su informe el médico forense (F. 26), consistió en 'sesiones de rehabilitación funcional' por lo que, aunque posteriores al período de estabilización lesional, en cuanto que necesarios para la adecuada sanidad y rehabilitación de la lesionada, deben ser incluidos en la indemnización, al igual que las pruebas médicas (resonancia) y material ('Alanerv') utilizado para la comprobación del estado de la paciente y su adecuada rehabilitación. Por estas razones, y porque tales gastos resultan necesarios en orden a la adecuada curación de la lesionada, es por lo que en cuantía de 601Ž75 euros deben ser incluidos en la indemnización, con la consiguiente estimación del motivo, y también del recurso, en este concreto particular.

SEGUNDO.-En atención a las razones expuestas procede, con la estimación en parte del recurso de apelación formulado, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en el particular atinente a los gastos médicos reclamados que deberán incluirse en la indemnización, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, si las hubiere, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lina , contra la Sentencia dictada el día 27 de abril de 2.012 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 14 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO PARCIALMENTEla expresada resolución, en el sólo particular de incluir en la indemnización que debe percibir Lina los gastos médicos por importe de SEISCIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (601Ž75 euros), CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-


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