Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 51/2013 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 15030370022013100076
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00080/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA - Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N Telf: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73 Modelo: 213100 N.I.G.: 15036 51 2 2012 0000272 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2013-Pg Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000106 /2012 RECURRENTE: Evelio Procurador/a: COVADONGA GONZÁLEZ-IRÚN RODRÍGUEZ Letrado/a: ROCIO MEIZOSO MEIZOSO RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Lorenzo Procurador/a: , MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO Letrado/a: , ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DON LUIS BARRIENTOS MONGE DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA En A Coruña, a siete de febrero de dos mil trece.LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado En nombre de S.M. el Rey la siguiente SENTENCIA En el recurso de apelación penal Nº 51/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral Núm: 106/12, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el acusado Lorenzo representado por procuradora Sra. Díaz Gallego y defendido por Letrado Sr. Vázquez López, y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular ejercida por Evelio representado por procuradora Sra. González Irún y defendido por Letrada Sra. Meizoso Meizoso; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 29-09-12 dictó sentencia cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Lorenzo de las infracciones penales que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.'.SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular ejercida por Evelio que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23-10- 12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 06-11-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relató fáctico de la sentencia recurrida, que se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de Evelio , invocando errónea declaración de hechos declarados probados en relación a la errónea valoración de la prueba practicada, interesando la condena del acusado Lorenzo como autor de un delito de lesiones.SEGUNDO.- La representación de Lorenzo interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Habiéndose dictado en la instancia una sentencia absolutoria, basándose en lo declarado por las partes, así como en los testigos, se está en el supuesto de dictar una sentencia confirmatoria de dicho pronunciamiento absolutorio y ello sobre la base de la doctrina del Tribunal Constitucional que sanciona que no puede en la segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, concretamente en sentencia de nueve de febrero de dos mil cuatro , establece 'que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
De ahí que se vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías ,cuando el tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por la Juez de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.
QUINTO .- Es por lo expuesto y resultando que el Tribunal sentenciador ha basado su pronunciamiento absolutorio exclusivamente en pruebas de carácter personal, lo manifestado por las partes y los testigos a quienes este Tribunal no ha visto ni oído para concluir que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas en esta instancia.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.012, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el juicio oral nº 106/12 y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas en esta alzada Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
