Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1038/2012 de 31 de Enero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100078

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00080/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:213100

N.I.G.:24115 41 2 2005 0102414

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001038 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2011

RECURRENTE: Primitivo

Procurador/a: ANA GARCIA GUARAS

Letrado/a: RICARDO-LUIS FERNANDEZ LORIDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 80/2.013

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 161/11 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante, Primitivo , representado por la procuradora Dª. Ana García Guarás y defendido pro el letlrado Dº. Ricardo Luis Fernández Lorido, como apeladoel Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:CONDENAR a D. Primitivo como autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Las costas derivadas del procedimiento se imponen al condenado'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.


UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Primero.En el mes de junio de 2.005, Primitivo se llevó el vehículo RENAULT MEGANE, matrícula WI-....-UW , propiedad de Lorena , bajo el pretexto de efectuar una serie de reparaciones en el mismo, comprometiéndose a devolverlo una vez estuviese arreglado, no haciéndolo pese a serle requerida su devolución en varias ocasiones.

Segundo.El vehículo RENAUL MEGANE matrícula WI-....-UW , valorado pericialmente en 3.200 euros, no ha sido finalmente recuperado por su propietario.

Tercero.Los legítimos herederos de Lorena han renunciado al ejercicio de las acciones civiles'.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, excepto el sexto y,

PRIMERO.- El apelante, que viene condenado por un delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal , en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, impugna dicha resolución alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, clase de impugnación que no puede ser acogida pues, con el alegato del error en la valoración de la prueba lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Por lo demás, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la prueba testifical practicada en el acto del plenario con la ventaja innegable que da la inmediación así como la documental obrante en las actuaciones y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente procedíendo, por tanto, desestimar el motivo de recurso que venimos comentando.

A la vez, no observamos que se haya producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuya alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de la instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente y la participación o intervención del acusado, clase de presupuestos que, como venimos diciendo, han sido observados en el presente caso en el que la condena del apelante por un delito de apropiación indebida viene soportada en su propio reconocimiento en la fase de instrucción al admitir haber recibido un vehículo para su reparación y el hecho incontestable, a que se refirieron los perjudicados en el acto del juicio, de que, pese al tiempo transcurrido y a las intimaciones que le hicieron para que les reintegrara en la posesión de dicho vehículo, todavía no lo había hecho para la fecha del juicio cuando habían transcurrido, desde que el apelante lo había recibido, mas de seis años.

SEGUNDO.- El apelante combate, también, la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando lo que vendría a significar la vulneración de normas del ordenamiento jurídico a que se refiere, entre los motivos del recurso de apelación para esta clase de procedimiento, el articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sosteniendo en tal sentido que en el caso los hechos no son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que viene condenado porque no existe animo de apropiación del vehículo, por su parte, ya que el vehículo, alega, desapareció.

El motivo no puede ser acogido por la inverosimilitud de que esta afectado y teñido el alegato de la desaparición del vehículo que le fue entregado en su momento para la reparación del mismo. Y así, ya una de las perjudicadas, como heredera de la dueña del vehículo, al formular la denuncia, se refirió al compromiso del ahora apelante, cuando fue requerido para ello, de entregar o devolver el vehículo. Del propio modo y como se desprende del Folio 19 de las actuaciones, el ahora apelante se comprometió, esta vez, ante los agentes de la Guardia Civil que entraron en contacto con él con ocasión de la investigación de los hechos, a hacer entrega del vehículo, todo lo cual significa la admisión, por parte del apelante, de que el vehículo estaba en su poder.

Pero es que. a mayor abundamiento, la coartada hecha valer por el apelante sobre la desaparición del vehículo como motivo que, según él, le ha impedido su devolución no puede ser tenida mas que por inconsistente e incierta pues no se entiende que habiendo desaparecido el vehículo no denunciara dicha desaparición, como garante que era de la conservación del mismo, o que no participara tal desaparición a la propiedad del mismo y, desde luego, se entiendo menos aun que, habiendo declarado ante el Juzgado de Instrucción como imputado, en una primera ocasión, que el vehículo lo había llevado a un amigo que tenia una chatarrería para que lo reparara , cuando después fue requerido para que aclarara las circunstancias en que se había hecho ese encargo, reconoció que su amigo no tenia ninguna chatarrería, omitiendo cualquier dato que hubiera permitido dar con el referido amigo.

En definitiva, el reconocimiento de haber recibido el vehículo, de tenerlo en su posesión para cuando prometió a la denunciante y a la Guardia Civil su devolución y la inconsistencia y falta absoluta de apoyo probatorio de la coartada instrumentalizada a que nos hemos referido permiten concluir y sirven de soporte a la inferencia de que el apelante, valiéndose o aprovechando la confianza en él depositada y la circunstancia de tenerlo a su disposición de modo provisional y transitorio, hizo suyo definitivamente el referido vehículo o su valor incorporándolos, en cualquier caso, a su patrimonio con el consiguiente perjuicio para los propietarios del mismo lo que significa que, en el caso, concurren los requisitos que se requieren para que pueda entenderse cometido el delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal y a que se refiere una reiterada jurisprudencia de la que son ejemplo, entre otras, las SSTS 2257/01 de 26 / 11, 705/2002 de 21-3 , 153/2003 de 8-2 y la mas reciente 610/2012 de 25-06 que, en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello y, d) Un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos.

TERCERO.- Finalmente y para el caso de mantenerse el sentido condenatorio de la sentencia recurrida, solicita el apelante que la circunstancia de dilaciones indebidas que se aprecia en dicha resolución lo sea con el carácter de muy cualificada y, en consecuencia, se deje sin efecto la pena de un año de prisión que le viene impuesta y se opere la reducción correspondiente de la misma.

En tal sentido, señala la STS 134/2008 de 14 de abril que el articulo 24 de la Constitución y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de las atenuantes 4ª y 5ª del articulo 21 que atienden a factores sobrevenidos a los hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia (ver SSTS 11/5/2005 y 27/12/2004 ) que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del articulo 61.1 (antes 61.4ª) del Código Penal , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.

La nueva regulación de la LO 5/2010 ha tipificado expresamente dicha circunstancia definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' de modo que son dos las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, mas allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un limite: que no sea atribuible el retraso a la propia conducta del imputado. Y, finalmente, con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

Teniendo en consideración los anteriores parámetros estimamos concurrente en el presente caso que la dilación indebida que en la sentencia viene apreciada como circunstancia simple ha de serlo como muy cualificada con la rebaja en un grado de la pena a imponer, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 66.1.2ª del Código Penal , si se tiene en cuenta los frecuentes y a veces no poco prolongados periodos de inactividad, algunos de bastantes meses, que se observan a lo largo de la tramitación del causa y que, sin perjuicio de los inconvenientes iniciales para dar con el domicilio del ahora apelante, hicieron que incoada la misma por auto de 15 de noviembre de 2005, no fuera hasta el día 3 de abril de 2012 cuando, finalmente, se celebró el juicio, esto es, mas de cinco años después, en un caso en el que, ni el volumen ( a penas doscientos folios) ni la complejidad del procedimiento comportaban dificultades dignas de mención que pudieran servir de justificación a tan desproporcionado retraso.

En consecuencia, al rebajarse en un grado la pena de seis meses a tres años de prisión, prevista para el delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal del que viene responsabilizado el apelante, la extensión de la pena inferior en grado resultante, según el articulo 70 del Código Penal , será de tres a seis meses de prisión y, la que impongamos al apelante, la de cuatro meses de prisión rebaja, respecto de la pena que se contempla en la sentencia recurrida, con la que consideramos se repara el daño ocasionado al apelante por consecuencia de las dilaciones de que nos venimos haciendo eco y, en definitiva, por la vulneración del derecho previsto en el articulo 24.2 de la Constitución anteriormente citado y ello en consonancia con la idea de la mitigación de la pena correspondiente, a modo de compensación, al condenado por el exceso transcurrido para su enjuiciamiento que late en el espíritu del nuevo articulo 21.6ª del Código Penal que, en el ámbito europeo, tiene como referente la STEDH de 15/7/82 (caso Eckle c. Alemania ) cuya resolución ya entendió que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, debía tener lugar con una atenuación proporcionada de la pena como forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y que, en la doctrina del Tribunal Supremo, después de las posiciones diletantes a que hacen merito los Plenos de la Sala Segunda de 2/10/92 y 29/4/97, cuajo en el Pleno de 21/5/99 al declarar que 'cuando en el curso de un proceso penal se lesiona el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas ( articulo 24.2 de la Constitución ) los Tribunales deben compensar la parte equivalente de la gravedad de la culpabilidad en la determinación de la pena, pues la perdida del derecho que se ha ocasionado al acusado comporta una equivalente reducción de la 'deuda' que el mismo tiene con la sociedad como consecuencia de la comisión del delito'

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Primitivo contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 161/2011, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de sustituir la pena de un año de prisión impuesta al apelante en la sentencia recurrida por la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.