Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 176/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00080/2013
SENTENCIA
NÚM. 80/13
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
DÑA. MARIA POZA CISNEROS MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de abril de dos mil trece.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de falso testimonio, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Lorca, bajo el núm. 59/11, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lorca, como Diligencias Previas núm. 712/10, Procedimiento Abreviado 38/10, contra Segismundo , representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández y defendido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez, que actúa como apelante, habiendo sido parte, en ambas instancias, como parte institucional, el Ministerio Fiscal que ahora actúa como apelado. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30.12.11 , sentando como hechos probados los siguientes:
'Resulta probado, y así se declara, que el día 30 de septiembre de 2009 se celebró en el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca el acto del juicio oral en el Juicio Rápido número 137/2009, seguido contra Amadeo por un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, y en el que se dictó sentencia de esa misma fecha en la que se condenaba a Amadeo como responsable de ese delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y a la de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; sentencia que fue confirmada por la dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por la lima. Audiencia Provincial de Murcia , al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la misma por el condenado.
En la vista celebrada el día 30 de septiembre de 2009 compareció como testigo propuesto por la defensa de Amadeo , el acusado Segismundo , con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, amigo íntimo de aquél, y que en el acto del juicio, faltando a la verdad y con la intención de beneficiar a su amigo, declaró que él era el conductor del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-CNH , y no Amadeo , sobre las 18:15 horas del día 21 de septiembre de 2009, cuando fue interceptado en Alameda de Cervantes por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés número NUM001 y NUM002 .'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Segismundo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Segismundo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, sin que el Ministerio Fiscal evacuase el traslado conferido.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 176/12 y, por providencia de 20.3.13, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 3.4.13 siguiente, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de quedar sustituida por la siguiente:
El día 30 de septiembre de 2009 se celebró, en el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca, el acto del juicio oral en el Juicio Rápido número 137/2009, seguido contra Amadeo , por un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, en el que se dictó sentencia de esa misma fecha, en la que se condenaba a Amadeo , como responsable de ese delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y a la de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; sentencia que fue confirmada por la dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por la llma. Audiencia Provincial de Murcia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la misma por el condenado.
En la vista celebrada el día 30 de septiembre de 2009 compareció, como testigo propuesto por la defensa de Amadeo , el acusado Segismundo , con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, amigo íntimo de aquél, y que en el acto del juicio, no consta que declarase que él fuera el conductor del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-CNH , y no Amadeo , sobre las 18:15 horas del día 21 de septiembre de 2009, cuando fue interceptado en Alameda de Cervantes por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés número NUM001 y NUM002 .
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación del condenado, invocando, en primer lugar, que la única prueba de lo que declaró o no el acusado en el acto del juicio seguido por delito contra la seguridad vial contra Amadeo es el acta del juicio aportada a los folios 30 y 31 de las actuaciones, según la cual de lo declarado por los agentes NUM001 y NUM002 no se deriva que fuera falso que, como declaró el acusado, condujera el vehículo el 21 septiembre, al menos hasta el momento de dejarlo en doble fila, puesto que los agentes manifestaron que no vieron llegar el coche a ese punto y que, por tanto, no saben quién lo condujo hasta llegar allí. El vehículo, así como algunas multas, están a nombre del recurrente, lo que avalaría que no es casual que condujera el vehículo ese día, siempre antes de ser estacionado para ir al cajero, puesto que era el conductor habitual del mismo y consta que fue la persona a cuyo cargo quedó el vehículo. Por tanto, la afirmación de que el 21 septiembre el recurrente conducía el vehículo no podría ser declarada probadamente falsa. En su declaración ante el juez de instrucción, el acusado declaró que no sabía si durante el tiempo en el que él se encontraba en el cajero Amadeo pudo emprender la marcha con el vehículo o no, ya que no se veía el coche desde el lugar donde el declarante se encontraba, por lo que no niega que Amadeo pudiera conducir el vehículo en ese momento, lo que no excluye que el recurrente lo hiciera antes y después de ese momento puntual. En segundo lugar, también declaró el acusado que el vehículo se encontraba detenido, que vio a la Policía Nacional, pero que el dicente estaba en el cajero y que el acusado no emprendió la marcha. Se insiste en la declaración en fase de instrucción del acusado, según la cual afirmó que desde el cajero no se veía el coche, aludiendo, al afirmar que no había emprendido la marcha, a que en ese momento se encontraba parado con los agentes. En relación con estas aclaraciones, se incide, en tercer lugar, en que el acusado declaró como testigo sin intérpretede árabe, mientras que en su declaración como imputado y en el juicio oral lo hizo asistido por dicho profesional. En cuarto lugar, el recurrente muestra su desacuerdo con los hechos probados, resaltando que, en ningún momento, el acusado ha declarado que 'él era el conductor del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-CNH , y no Amadeo , sobre las 18'15 horas del día 21 de septiembre de 2009, cuando fue interceptado en Alameda de Cervantes por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet número NUM001 y NUM002 '. En definitiva, en ningún momento dijo el acusado que cuando los agentes vieron el vehículo en movimiento fuera él el conductor, sin que faltara a la verdad al decir que Amadeo no emprendió la marcha, pues en su presencia no lo hizo, sin perjuicio de que pudiera hacerlo cuando estaba en el cajero el ahora acusado. Finalmente, se invoca el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reopara concluir pidiendo la absolución del acusado condenado en la instancia.
SEGUNDO.-Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretacionesen el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, ' lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'. De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segundade las interpretaciones, señalando que ' las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
TERCERO.- En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
CUARTO.- Estas facultades revisoras del proceso de inferencia, son, cuando, como es el caso, no se ha practicado prueba alguna en segunda instancia, en todo similares a las que caracterizan el juicio casacional. Y, cuando en la apelación exista la posibilidad de practicar determinadas pruebas -como se prevé en el art. 790.3 de la LECrim , tampoco podrá variar el criterio del Tribunal a quosobre la base de valorar las pruebas practicadas en la instancia. La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, ' comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'. La función del tribunal revisor se extiende, por invocación, como también es el caso, del derecho a la presunción de inocencia, a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, ' actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria', con examen de la denominada ' disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación ,- y, por tanto, también en apelación- censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur'( SSTS. 1030/2006 de 25.10 y de 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ). Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, como señala la citada STS 9.12.11 , 'bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.En idénticos términos se pronuncia la STS, Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013 , que concluye cómo, en definitiva, el ámbito del control casacional, que en poco o nada se diferencia en este punto del propio del que caracteriza a la apelación, en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 ; SSTS 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre ).
QUINTO.- En el examen de racionalidad intrínseca a que ha de ser sometida la sentencia apelada, en los términos que han quedado expuestos, el punto de partida fáctico es su declaración de hechos probados. La ley impone la determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión en los artículos 248.3 LOPJ y 142.2 º y 851.1º LECrim . La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sobre todo, si, como es el caso, la sentencia es condenatoria. Y, aunque ello parece obvio, los hechos probados constituyen la premisa fáctica de un silogismo que pone en relación esos hechos con la descripción típica, y que, caso de existir perfecta correspondencia entre unos y otra, llevará a la afirmación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la acción y, a la postre, a la condena. Lo que es o no infracción penal son los hechos declarados probados. A su vez, lo que ha de ser justificado en la motivación fáctica son los hechos declarados probados y no otros. La construcción de la sentencia es defectuosa y el defecto puede afectar radicalmente a la conclusión condenatoria, tanto cuando no existe la pretendida correspondencia entre los hechos declarados probados y los elementos fácticos del tipo, como cuando, existiendo esa correspondencia, lo que se dice probado no lo ha sido o no ha sido motivada su prueba en la fundamentación que constituye el presupuesto imprescindible de la declaración de hechos probados, por más que éstos se incorporen en un 'momento' previo sólo en la redacción de la sentencia, que no en el proceso intelectual que precede a dicha redacción. En otras palabras, o a) lo que se dice que ha sucedido, aun probado y justificado que ha sucedido, no es delito, o b) lo que se dice que ha sucedido es o sería, en efecto, delito, pero no ha sucedido o no se ha justificado que sucediera, que una misma cosa viene a ser a estos efectos. De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, en cuanto representa la única fuente de información para la construcción de la inferencia normativa que ha de hacer el Juez y, en lógica correspondencia, para que las partes, tanto acusadoras como acusadas, puedan impugnar la sentencia generadora de gravamen, tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ) permitiendo, a la postre el control de la decisión por la vía de los recursos. Desde este punto de vista, sólo podemos tomar en consideración lo que la sentencia impugnada afirma que el acusado dijo en el juicio previo, para valorar tanto si es constitutivo del delito por el que resulta condenado u otro homogéneo, como si está probado y justificada la prueba de que dijo aquello que se afirma dijo. Empezando, precisamente, por el final, teniendo en cuenta que no consta otra fuente de conocimiento de lo que el acusado, entonces como testigo, dijo en el juicio previo, que el acta que obra a los folios 30 y ss., ya que no consta acta videográfica alguna, no podemos sino convenir con la recurrente en que existe una absoluta discordancia entre lo que recoge el acta y está, por tanto, probado, y lo que en los hechos probados se pone en boca del entonces testigo y hoy acusado. Literalmente, la breve declaración se ceñiría a lo siguiente: 'Q ue conoce al acusado desde hace muchos años, que es como su hermano'. A preguntas del Letrado: 'E l día 21 de septiembre conducía el dicente, que él se encontraba en el cajero, y el vehículo se encontraba detenido'. A preguntas del Ministerio Fiscal: 'Q ue vio a la Policía Nacional, que el coche estaba detenido, pero el dicente estaba en el cajero. Que el acusado no emprendió la marcha'. Nada más declaró. En modo alguno puede inferirse de esa declaración que el acusado dijera, como afirma la sentencia impugnada, que ' él era el conductor del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-CNH , y no Amadeo , sobre las 18:15 horas del día 21 de septiembre de 2009, cuando fue interceptado en Alameda de Cervantes por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés número NUM001 y NUM002 '. El testigo, simplemente nunca dijo que condujera cuandofue interceptado por la Policía el vehículo. De su declaración se desprende con toda claridad tanto que condujo el vehículo el día 21, como que abandonó el vehículo en algún momento y lo único que importa, a efectos de posible falsedad, es lo que, de lo dicho, se encuentra descartado por otra prueba, en el caso, la declaración de los agentes policiales que aseguran que vieron desplazarse en el vehículo escasos metros a Amadeo , persona detenida y después condenada por delito contra la seguridad vial. Si el acusado hubiera declarado que él era quien conducía cuando la Policía lo detuvo, descartado que así sucediera por la declaración en este segundo juicio de los agentes, ninguna dificultad existiría en afirmar el falso testimonio. Pero el problema es que nunca declaró eso.
SEXTO.- Declaró, ciertamente, el acusado otras cosas, en cuya posible falsedad insiste la motivación de la sentencia. Pero esas otras afirmaciones, en cuya justificación de falsedad no vamos a insistir por el momento, no se incorporan al relato de hechos probados. Podemos y debemos preguntarnos, por tanto, antes de entrar a valorar la prueba y tipicidad de esas otras afirmaciones, a las que se refieren los fundamentos de la sentencia, pero no los hechos probados, si dichas afirmaciones pueden, de algún modo, integrarse en el relato de hechos. Así, en particular, sucedería con la afirmación de que el vehículo no emprendió la marcha, que entraría en contradicción con lo declarado por los agentes y que sería susceptible de integrar el delito de falsedad, de encontrarse probada tanto la declaración, recogida en acta, como la incompatibilidad con lo que los agentes vieron y declararon. Sobre esta cuestión, sobre esta afirmación, es extensa la motivación del fundamento jurídico segundo de la sentencia, que comienza destacando, correctamente, cómo ' lo relevante en aquella causa es quien circulaba conduciendo el vehículo en el momento en que el mismo es interceptado por los Agentes de Policía, y no quien lo conducía anteriormente, que resulta indiferente. Es por ello que acude al juicio el acusado como testigo, para mantener que su amigo Amadeo no condujo el vehículo, sino que era él quien lo hacía; y por esa razón dijo en el acto del juicio que 'el vehículo se encontraba detenido' y que Amadeo 'no emprendió la marcha'; aunque, posteriormente, al declarar en fase de instrucción de esta causa como imputado dijera que no comprendió en aquel momento lo que se le estaba preguntando, porque no se encontraba en la vista asistido de intérprete y aunque lleva viviendo en España desde 1997 'conoce algo del idioma, pero no lo suficiente', y precisando, a preguntas del Letrado que le asistía, que 'cuando dijo que no había emprendido la marcha se refería a que en ese momento se encontraba parado con los agentes'; cuestión de la falta de intérprete en la que volvió a insistir en el acto del juicio, en un afán de matizar sus manifestaciones en aquel momento con una finalidad claramente exculpatoria, y que aún cuando no conste la presencia de intérprete en la vista celebrada el día 30 de septiembre de 2009, ello no puede más que obedecer al hecho de que Segismundo dijera que no lo necesitaba, lo que resulta lógico de ser cierto que vive en España desde el año 1997, y a que tanto el Magistrado-Juez que presidió aquel acto, como el Secretario interviniente, llegaran a la misma conclusión, por apreciar que el testigo entendía las preguntas que se le formularan y ellos las respuestas que ofrecía a esas preguntas; razón por la cual consta expresamente en el acta que Segismundo dijo que 'el vehículo se encontraba detenido' y que Amadeo wno emprendió la marcha', como no podía ser de otra manera, pues en otro caso su testimonio hubiera resultado intrascendente; y tal constatación por parte del Secretarlo judicial en el acta debe de prevalecer por responder de manera auténtica y fidedigna a las manifestaciones en aquel momento de! testigo, aquí acusado' . El razonamiento es en todo correcto y la relevancia de la frase relativa a si el vehículo emprendió o no la marcha, enteramente acertada, pues si el vehículo no llegó a ponerse en marcha, difícilmente podría ser Amadeo condenado por delito de conducción sin permiso. La prueba de su falsedad podría, en efecto, por sí sola, justificar la condena por falso testimonio. Pero, siendo, como es relevante y correcta la valoración de su prueba, no se entiende el motivo por el que no accedió al relato de hechos probados y sí lo hizo, en cambio, una afirmación nunca realizada por el acusado. Siendo así, se plantea, en toda su crudeza, la cuestión de la posibilidad de heterointegración de los hechos probados.
SÉPTIMO.- Sobre este tema, la STS 409/2012, de 20.1 señala que ' es cierto que el tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado -decíamos en la STS 339/2010, 9 de abril - con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre -, b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio -, y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio '. Más extensamente, la STS 29.4.11 , refiere cómo 'la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Posturas que se han mantenido son las tres siguientes. A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim ., bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ . B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores. C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta ultima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuales son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS.23.7.2004 ). En definitiva esta Sala viene manteniendo que los elementos del tipo penal, tanto los que sustentan el tipo objetivo como los datos de los que se infiere la concurrencia del subjetivo, incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica. En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6 , 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado'. En parecido sentido, la STS 4.4.12 incide en que ' si bien una jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, ello no es obstáculo para que se admita tal método de integración siquiera de manera excepcional, ( STS 1132/2009 ) siempre que el antecedente fáctico expresado reúna elementos suficientes para poder afirmar que su integración en sede de fundamentación jurídica es un mero desarrollo lógico de lo inequívocamente ínsito en lo expresado en el específico apartado de hechos probados'y la STS 19.7.12 , con cita de la de 14.10.05 , admite cómo la Sala ' ha matizado su doctrina clásica sobre la posible integración de los hechos probados con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica y ha mostrado ciertas reticencias a su aceptación sin modulaciones. Pero cuando se trata de indudables y diáfanas afirmaciones de hecho que completan el relato oficial de hechos probados, y que no suscitan la más mínima duda en el lector de la sentencia, especialmente si se trata de aseveraciones que benefician a las partes pasivas, no existe obstáculo alguno para esa integración.'
OCTAVO.- En el presente caso, la integración de la frase omitida, la relativa a que el coche no emprendió la marcha, una vez evidente la falta de prueba de la que se recoge en el relato de hechos, esto es, la que afirma que el acusado dijo que él conducía cuando el vehículo fue interceptado por la Policía, no sólo no conduciría a la absolución, sino que sería imprescindible para la condena. Por ello, tampoco podría ser calificada esa integración de meramente complementaria de un aspecto fáctico expresado: sin esa frase, no existiría elemento fáctico alguno suficiente para la subsunción. No podría ser calificado de 'simple complemento' de la afirmación genérica de que el acusado 'faltó a la verdad' al declarar en el acto del juicio. Se trata, específicamente, de un delito de falso testimonio, cuyo tipo básico, definido en el art. 458 apartado nº 1, se refiere al « testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial». Sin más detalle, decir que el testigo faltó a la verdad en juicio no es sino repetir la definición legal. Es preciso especificar qué dijo, en concreto, que no fuera cierto, porque, además, la falsedad ha de recaer en aspectos esenciales para el enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes. Se trata de un característico delito de expresión, que requiere una contradicción entre lo que el sujeto sabe y lo que expresa, en el que difícilmente puede minimizarse la importancia de lo que el sujeto, en concreto, expresa. Y ya hemos justificado cómo lo que se dice que dijo el testigo, en realidad, nunca lo dijo y lo que pudiera ser falso, y no discutimos que lo fuera, no se incorpora al relato de hechos. Por todo ello, no siendo posible, en el caso, la heterointegración de los hechos probados, en los que no se recoge nada que el sujeto dijera, -por lo que carece de sentido valorar si era o no falso, pues simplemente, no lo dijo en momento alguno-, procede la revocación de la condena, en los términos pretendidos por el recurrente.
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 59/11, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca, con fecha 30 de diciembre de 2011 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, declarando, en su lugar, la libre absolución de Segismundo de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas en este recurso y en la instancia.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

