Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 223/2013 de 19 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 36038370022013100080

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Delito de apropiación indebida

Apropiación indebida

Tipo penal

Abuso de confianza

Ánimo de lucro

Sentencia de condena

Valoración de la prueba

Dolo

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00080/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5 Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14 Modelo: 213100 N.I.G.: 36038 43 2 2011 0003826 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000223 /2013-L Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2012 RECURRENTE: Maite Procurador/a: ALEJANDRA FREIRE RIANDE Letrado/a: JOSE LUIS FREIJOSO SEIJO RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº 80/2013 ========================================================== MAXISTRADOS/AS: Ilmo. Sr. don José Juan Barreiro Prado, presidente.

DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA ========================================================== En PONTEVEDRA, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ALEJANDRA FREIRE RIANDE, en representación de Maite , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 359 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Maite como autora de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros,; con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; así como al abono de las costas procesales causadas; debiendo indemnizar a XYG Ahorro Energético SL, a través de su representante legal, en la suma de 541,41 euros'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que Maite suscribió en fecha 21 de marzo de 2009 un contrato de agencia con la entidad CYG Ahorro Energético SL. Conforme a dicho contrato, Maite se obligaba a gestionar contratos para la mercantil mencionada a cambio de una comisión en los términos dispuestos en el contrato. El último de los contratos realizados por Maite fue en fecha 5 de Agosto de 2009, abonándose la última de las comisiones debidas el 9 de marzo de 2010.

El día 11 de Marzo de 2011, pasado más de un año desde la última actividad como comisionista efectuada por Ma?ria José , la empleada de CYG Ahorro Energético SL, Valle realizó por erro los transferencias, por valor de 484,25 euros y 57,16 euros respectivamente a la cuenta de Caixanova de la que era titular Maite , cuando dichas cantidades correspondían a pagos para otra persona. Cuando Valle se dio cuenta de su error, se puso en contacto con Maite que se negó a devolver las cantidades percibidas, conociendo que producto de su relación contractual, no se le debía cantidad alguna; sin que haya procedido a su devolución.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, para su sustanciación se abrió el rollo RP 223/2013.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 08/01/13 , por la que se condenaba a la acusada por el tipo delictivo de APROPIACIÓN INDEBIDA, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza la acusada hoy apelante Maite , alegando que si bien es cierto que el dinero en cuestión le fue transferido a su cuenta y que ella en un principio no tenía inconveniente en devolverlo si bien habló de ello con su jefe y acordaron resolver la cuestión reuniéndose en Ourense, si bien no llegaron a reunirse.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se condena a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida, del art. 254 del Código Penal .

Como reiteradamente viene entendiendo la doctrina jurisprudencial en el delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del Código Penal el núcleo de la conducta o actividad está integrado: 1º por el recibimiento del dinero, efectos (ahora también 'valores') o cualquier otra cosa mueble (ahora o 'activo patrimonial') en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, con lo que se sigue el criterio de números apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente; 2º) por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido; y 3º) por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro ( SSTS 1275/2000, de 10- 7 ; 2257/2001, de 26-11 ; 705/2002, de 21-3 ; 537/2003, de 10-4 ; 153/2003, de 8-2 ; 477/2003 ).

Todos estos requisitos coinciden en este supuesto como muy bien argumenta la Juez de Instancia en la argumentación jurídica que utiliza para proceder a dictar una sentencia condenatoria.

La recurrente afirma que no existió en su caso dolo alguno, pero es el caso que la Juez de Instancia, valorando las declaraciones prestada en el plenario llega a la situación contraria, y a tal fin hay que argumentar que la propia recurrente reconoce que sabía que el dinero no era suyo y que tenía que devolverlo, que hablaron de tener una reunión en Ourense que nunca se llegó a celebrar, pese a lo cual tampoco procedió a devolver el dinero en cuestión.

En todo caso la valoración de la actuación dolosa o no que hace la Juez de Instancia se basa en las pruebas obtenidas en el plenario.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juez de Instancia de las pruebas practicadas en el Plenario, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa ninguno de estos requisitos concurre, la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia no es ilógica, arbitraria ni irracional, por lo que no puede esta Sala proceder a realizar una nueva valoración de la misma.

TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Maite frente a la sentencia de fecha 08/01/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 359/12, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída e publicada fue la anterior sentencia polo Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.

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