Sentencia Penal Nº 80/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 55/2013 de 13 de Junio de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100408

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00080/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37274 43 2 2012 0094719

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000419 /2012

RECURRENTE: Segundo

Procurador/a: ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Letrado/a: SANTIAGO JIMENEZ SIERRA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 80/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a trece de junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 419/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1811/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, Rollo de apelación núm. 55/13.- contra:

Segundo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Enrique Hernández Santos y defendido por el Letrado Sr. Santiago Jiménez Sierra.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 31 de Enero de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Segundo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 º, y 240 del Código Penal , concurriendo la Atenuante de drogadicción del art. 21-2º, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y al pago de las costas del Juicio. Y que indemnice a la compañía REALE en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (188,80 €) por el perjuicio patrimonial causado.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Enrique Hernández Santos, en nombre y representación de Segundo , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, sea revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su representado del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio. Por su parte, el Mº FISCALimpugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2.013 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el acusado Segundo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en veinticinco ocasiones por diversos delitos, la mayor parte de ellos delitos contra la propiedad, sobre las 3:30 horas del día 30 de mayo de 2.012, guiado por ánimo de lucro, accedió al garaje del inmueble situado en el sótano del edificio de la CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , y una vez en su interior, violentó la puerta de acceso a la plaza de garaje NUM003 - NUM004 , propiedad de Leon , facilitándose desde el mismo el acceso a un trastero, en el que se contenían diversos efectos, especialmente de limpieza y alimentación apoderándose de gran cantidad de estos y que ascenderían, conforme la tasación pericial, a 240,91 euros.

Alertada la policía sobre la presencia de una persona sospechosa de poder estar cometiendo algún acto ilícito, se dirigió a la zona sorprendiendo al acusado en las proximidades de un jardín próximo portando varias bolsas, que soltó al percatarse de la presencia de la policía y emprendiendo la huída. Alcanzado por las fuerzas de seguridad y realizada una batida en la zona, se localizaron escondidas en unos jardines diversas bolsas y efectos que resultaron haber sido sustraídos del citado trastero. Los efectos recuperados fueron entregados a su legítimo propietario. Su valor conforme tasación pericial asciende a 240,91 euros.

Los daños causados en el motor de la puerta ascienden a 123,90 euros y los daños de la cerradura 64,90 euros, cantidades que han sido abonadas por la Compañía REALE.

Al acusado se le intervinieron en el momento de la detención unas tijeras, unos guantes de lana y una linterna, efectos empleados para efectuar el robo.

El acusado es consumidor de drogas tóxicas y está sujeto a tratamiento de deshabituación en Caritas Salamanca, habiendo cometido los hechos a fin de facilitar ese dinero para su adicción'; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 3 º, y 240 del Código Penal , del que era autor responsable el acusado Segundo , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del número 1 del artículo 21 del mismo Código Penal , le condenó a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a indemnizar a la compañía REALE en la cantidad de 188,80 euros por el perjuicio patrimonial causado.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Segundo , por el que, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del referido recurso, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO.-Conforme resulta del escrito de interposición del recurso de apelación, y prescindiendo de la denunciada infracción del artículo 851.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al referirse el mismo expresamente al recurso de casación, se alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas en que considera el acusado recurrente que se ha incurrido por el Juzgado 'a quo' al considerarle autor de los hechos imputados cuando estima, en base a las consideraciones que realiza respecto del resultado de las pruebas practicadas en el juicio, que en manera alguna podía concluirse como debidamente acreditada su autoría, dadas las contradicciones existentes en las manifestaciones realizadas tanto por el denunciante como por los agentes policiales, conllevando ello además una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución , pues, en definitiva, concluye que lo único acreditado a través de las pruebas practicadas en el juicio era que el acusado cogió una o dos bolsas con comida y productos de limpieza que se encontraban en un jardín y que provenían de un garaje que anteriormente había sido forzado, pero en forma alguna se encontraba probado que fuera precisamente el acusado quien forzó la puerta del garaje y que se apoderara de los efectos intervenidos en el momento de su detención.

TERCERO.-Dada la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizada por el recurrente, se ha de comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:

a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994 , 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa ( SS TC. 101/85 (RTC 1985 , 101 ), 137/88 (RTC 1988 , 137 ), 161/90 (RTC 1990, 161).

c.-) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.

d.-) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.

CUARTO.-En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».

QUINTO.-En aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta se ha de comenzar señalando que en modo alguno por la sentencia impugnada se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alegan en el recurso como motivos de impugnación. En efecto, es verdad que por el acusado Segundo en todo momento se ha negado ser el autor de la sustracción que de determinados efectos se produjo en el garaje y trastero del denunciante Leon , siendo cierto igualmente que, como por dicho recurrente se afirma en el escrito de interposición del recurso, no existe prueba directa que acredite que fuera él la persona que forzó la puerta del garaje y se apoderara de los productos de comida y limpieza que fueron hallados en un jardín existente en el lugar en que fue detenido.

Pero la sentencia de instancia fundamenta su conclusión de considerar al acusado recurrente autor de los hechos imputados en la prueba indiciaria fundada en los hechos siguientes, que estimar debidamente acreditados, como son: 1º) que el acusado fue detenido por agentes de la policía cuando salía de detrás de unos matorrales o arbustos portando dos bolsas con productos de alimentación y limpieza, abandonándolas cuando advirtió la presencia de los agentes policiales; 2º) que, cuando fue detenido, se ocuparon además en su poder, entre otros efectos, una linterna, unas tijeras y unos guantes de lana; 3º) que a la hora en que fue detenido, sobre las 3:30 horas de la madrugada, no se encontraba ninguna otra persona más en las inmediaciones; 4º) que, tras su detención, se hallaron en el lugar otras bolsas conteniendo igualmente productos de alimentación y limpieza, que se correspondían todos ellos con los que habían sido sustraídos en el garaje del denunciante; y 5º) que, según las manifestaciones realizadas en el juicio por los agentes policiales que practicaron la detención, el propio acusado les vino a reconocer la autoría de los hechos.

Tales hechos, que considerados por la sentencia impugnada como indicios suficientemente acreditativos de la autoría del recurrente, en manera alguna aparecen desvirtuados en forma suficiente por las alegaciones que realiza su defensa en el escrito de interposición del recurso, en cuanto que en efecto está acreditado, en primer lugar, el forzamiento de la puerta del garaje propiedad del denunciante Leon , causándose incluso por ello determinados daños que ha sido necesario reparar con un coste de 188,80 euros, siendo irrelevante a estos efectos la manifestación realizada por éste en el sentido de estimar que no creía posible que hubiera sido una sola persona, pues ello no sería dato suficiente por sí solo para excluir la autoría del acusado; en segundo término, está asimismo acreditado en forma suficiente por las declaraciones de los agentes policiales que el acusado, al percatarse de su presencia, abandonó las dos bolsas que portaba, las cuales fueron halladas tras su detención así como otras que se encontraban en el lugar; y, finalmente, que en todas estas bolsas se encontraban productos de alimentación y limpieza que coincidían con los que habían sido sustraídos en el garaje y trastero del denunciante.

Y tales hechos, por la coincidencia espacial y temporal con el lugar y momento en que se produjo la sustracción en el garaje del denunciante, son suficientes para fundamentar la autoría del acusado, cuando además tal conclusión aparece debidamente corroborada por otros hechos, como la ocupación asimismo en su poder en el momento de la detención de útiles apropiados al efecto, así como también por lo que, según lo afirmado por los agentes policiales, éste les manifestó cuando fue detenido.

En consecuencia, han de ser rechazados los referidos motivos de impugnación, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado Segundo y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad.

SEXTO.-Las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Segundo , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Santos, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 31 de enero de 2.013 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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