Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 30/2013 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 46250370032013100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA VALENCIA ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 30/2013 PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 424/2011 JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE VALENCIA SENTENCIA N.- 80/13 Iltmos. Sres.: Presidente Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja Magistrados Dña. Lucía Sanz Díaz Don Lamberto J. Rodríguez Martínez ______________________________________ En Valencia a once de febrero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 594, de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 424/11, seguido en el expresado Juzgado por delito de quebrantamiento de condena y falta de daños.

Han sido partes en el recurso, como apelante Prudencio (identificado como Jesus Miguel ), representado por la Procuradora Dña. Elisa Portillo Royo y defendido por el Letrado D. Alejandro Vila Durá; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Sandra Bonet Martínez.

Y ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

I.-

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia , Prudencio , natural de Marruecos y sin permiso de residencia en España, fue condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y por un delito de amenazas a la pena por cada uno de los delitos de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su esposa Coro , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses. El día 24 de marzo de 2010, Prudencio fue requerido personalmente por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia, competente para ejecutar dichas penas, para que cumpliera dichas prohibiciones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir la pena incurriría en un delito de quebrantamiento de condena o desobediencia. Prudencio terminó de cumplir las mencionadas penas privativas de derechos el día 11 de diciembre de 2010. Sin embargo, pese a que tenía conocimiento de la vigencia de dichas penas, sobre las 3,40 horas del día 23 de junio de 2010, Prudencio se dirigió al domicilio de Coro , sito en la puerta NUM000 del núm. NUM001 de la CALLE000 de Valencia, donde tras llamar a la puerta se encontró con ella. Al bajar por la escalera, fue detenido por

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal número 1 de Valencia alegando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque esencialmente estima que no existe delito de quebrantamiento en la forma prevista en el art. 468.2 del Código Penal , en cuanto en la sentencia se reconoce que no se conocen los detalles de lo verdaderamente ocurrido en el domicilio de la víctima, ésta no ha ratificado su denuncia, y un testigo afirmó que fue ella la que llamó al denunciado porque una de sus hijas estaba enferma. No obstante, la presencia de Prudencio a menos de 300 metros del domicilio de Coro , no se discute. Tanto el acusado como los policías locales números NUM002 y NUM003 afirman tal circunstancia, precisando éstos que lo detuvieron cuando bajaba las escaleras del referido domicilio. Tampoco se cuestiona el conocimiento por Prudencio del periodo que comprendía el cumplimiento de la pena de alejamiento de Coro , impuesta en sentencia de 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia y a cuyo efecto fue requerido en fecha 24 de marzo de 2010 . Ni se ha acreditado la causa de su estancia en el domicilio de Coro alegada por el acusado ni se estima que sea exonerante de su responsabilidad criminal, en cuanto existen otros medios que podrían haber resuelto el problema sin incurrir en quebrantamiento de condena. Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella. La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 19864]; 80/1986, de 17-6 [RTC 19860 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 19882 ]). La sentencia recurrida razona y justifica la condena, y en ella no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello, que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de quebrantamiento de condena, es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión no se discute por el recurrente, a su confirmación. En cuanto a la desaparición de las circunstancias que justificaron en su día la medida de alejamiento, únicamente cabe puntualizar que no se trata de medida cautelar, sino una pena impuesta en sentencia firme dictada en un proceso penal. A este respecto la Jurisprudencia recogida en Sentencias del Tribunal Supremo como las dictadas el 20 de enero de 2006 (nº 69/2006 ), 8 de abril de 2008 (nº 114/2008 ), 19 de enero de 2007 ( rec.1358/05 ), y 28 de septiembre de 2007 ( recurso Nº 10037/2007) dictada por la Sección 1ª del Tribunal Supremo , y que aluden a la de 26 de septiembre de 2005 , ha mantenido que aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta la pena impuesta en sentencia firme, porque su cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propiciaría, con ese incumplimiento, la comisión de hechos constitutivos de delitos. Desde el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 se niega igualmente como causa de exclusión de la punibilidad el consentimiento de la mujer cuando se trate de medida cautelar de alejamiento e incomunicación a los efectos del art. 468 del Código Penal , lo que se ha mantenido en la Sentencia de 29 de enero de 2009 (rec. 1592/07 ) y otras posteriores. Por tanto, considerando que el bien jurídico protegido no puede quedar empañado o enervado por el consentimiento de la mujer, de tal suerte que el asentimiento o consentimiento de la ofendida para reanudar la convivencia ni elimina la antijuricidad del hecho ni priva de eficacia a la condena, en base al principio consolidado jurisprudencialmente y con carácter general de que 'el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado'.

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la sentencia número 594, de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 424/11.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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