Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 74/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/011597
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0011597
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 74/2013 - A
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1078/2013
Contra / Noren aurka: Gabriel
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA BILBAO HOYOS
Abogado/a / Abokatua: GONZAGA GAINZA ABASCAL
SENTENCIA Nº 80/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. DON ANGEL GIL HERNANDEZ
D/Dª. DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
D/Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal nº 74/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1078/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, en la que figura como acusado Gabriel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procuradora Dª Teresa Bilbao Hoyos y defendido por el Letrado D. Gonzaga Gainza Abascal, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas en virtud de atestado de la Policía Municipal de Bilbao y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 1078/13, antecedente de esta causa.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 párrafo segundo del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal alternativamente consideró de aplicación el párrafo segundo del artículo 368 CP ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le impusiera las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5,25 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad, comiso de las sustancias, instrumentos y efectos incautados e imposición de las costas, solicitando que en ejecución de sentencia se resuelva sobre la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio español.
TERCERO.-La Letrado del acusado en igual trámite negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del acusado y solicitó su libre absolución, subsidiariamente se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
UNICO.- Se declara probado que el acusado Gabriel , nacido en Guinea Bissau, el día NUM001 de 1973, mayor de edad, con número PERPOL NUM002 , en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales, sobre las 13.45 horas del día 23 de marzo de 2013, cuando se encontraba en la calle Abusu de la localidad de Bilbao, entregó a Sixto , a cambio de un billete de diez euros, una bolsita de plástico termosellada que contenía una sustancia en polvo de color marrón, que una vez analizada resultó ser 0,486 gramos de heroína con una riqueza de 1,8 % expresada en Diacetilmorfina base.
El precio de un gramo de heroína en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 60 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias de instrucción reproducidas de forma efectiva en dicho acto.
De las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao que declararon como testigos en el acto del juicio oral, declaraciones a las que se reconoce valor probatorio dada la coherencia de las mismas, la firmeza y seriedad con que fueron prestadas, considerándose a dichos testigos imparciales y objetivos ya que son agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones, y de informe pericial de la funcionaria de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Laboratorio de Sanidad Exterior de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno obrante al folio 69 de los autos el cual no ha sido impugnado, resulta prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En la declaración que prestó como testigo en el acto del juicio oral el agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM003 manifestó que el día de autos cuando prestaba servicio junto con otro compañero, vio que al lado de un vehículo había un varón de raza blanca estaba muy nervioso, al citado varón se acercó un varón de raza negra, hablaron algo y el varón de raza blanca entregó al varón de raza negra un billete de 10 euros y el varón de raza negra sacó una bola de la boca y se la entregó al varón de raza blanca, después ambos varones se metieron en el vehículo, ocupando el varón de raza blanca en el asiento del piloto y el varón de raza negra el asiento del copiloto y abandonaron el lugar en el citado vehículo, él y su compañero les siguieron en el vehículo policial y avisaron a una patrulla y cuando interpretaron el vehículo en el que viajaban los referidos varones él y su compañero se encargaron del varón de raza negra, quien resultó ser Gabriel . Los agentes de la Policía Municipal nº NUM004 y nº NUM005 en las declaraciones que prestaron como testigos en el acto del juicio oral manifestaron que otra patrulla les avisó que habían visto un transacción y les dio indicaciones para que interceptaran el vehículo en el que iban las personas que habían intervenido en la misma e interceptado el citado vehículo ellos le dijeron al conductor que saliera del vehículo y nada mas salir el conductor tiró un envoltorio marrón, manifestando el agente nº NUM004 que él recogió el citado envoltorio, lo que fue confirmado por el agente nº NUM005 , declarando ambos agentes que el conductor del vehículo -quien resultó ser Sixto - les dijo que lo había comprado en La Peña a una persona que conocía de un trabajo y al folio 69 de las actuaciones obra el informe de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Laboratorio de Sanidad Exterior de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, el cual no ha sido impugnado por la defensa, en que se informa que la sustancia que recogió el agente nº NUM004 tras haberla tirado en conductor del vehículo, era 0,486 gramos de heroína con una riqueza media en base del 1,8 %.
De tales pruebas practicadas resulta debidamente acreditado que el acusado Gabriel entregó, a cambio de 10 euros, a un varón de raza blanca que una vez identificado resultó ser Sixto un envoltorio que contenía0,486 gramos de heroína con una riqueza de 1,8 % expresada en Diacetilmorfina base.
Lo dicho no resulta desvirtuado por la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el testigo Sixto en la que manifestó que la heroína que le fue ocupada no se la compró al acusado y que quedó con el acusado para entregarle una nómina para posibilitar el alquiler de un piso, y ello porque el referido testigo y el acusado son amigos, por lo que no se trata de un testigo imparcial y objetivo, condiciones estas que si reúne el testigo agente nº NUM003 quien ninguna relación tiene con el acusado y presenció los hechos en el ejercicio de sus funciones y su declaración en juicio oral fue firme y coherente, por lo que se la reconoce mayor fiabilidad, credibilidad y valor probatorio que a la prestada por el testigo Sixto .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1 (inciso primero ) y párrafo 2 del Código Penal en la redacción dada por la LO 5/2010, en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal .
TERCERO.-Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado Gabriel , por la participación personal, material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Según el informe médico forense de fecha 15- 11-2013 no existe constancia alguna de que el acusado en la fecha de autos tuviera una grave adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes ni un consumo continuado de tales sustancias y en la fecha de autos no concurrían en el acusado circunstancia alguna que pudiera afectar a su capacidad cognitiva o a su capacidad volitiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 5,25 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de tres días de privación de libertad.
Se acuerda el comiso de la heroína y de los diez euros ocupados.
QUINTO.-En relación con la petición del Ministerio Fiscal relativa a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio español para el caso de que no esté siguiendo tratamiento por enfermedad grave, toda vez que en el informe médico forense de fecha 15-11-2013 consta que el acusado padece VIH en tratamiento actual, no ha lugar a acordar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español.
SEXTO.- Se imponen las costas al acusado ( art.123 del Código Penal ).
VISTOS.-los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gabriel como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5,25 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días, decomiso de la heroína y los 10 euros intervenidos y al pago de las costas .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
