Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 57/2013 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2013
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00080/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 57/2013
Nº. Procd. : PA 461/2012
Hecho : Violencia de genero
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 80
En Zamora a 26 de julio de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 461/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Demetrio , representado por el Procurador Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Díez Martínez e Salvadora , representada por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón y asistido del Letrado Sr. Barba Santiago, en cuyo recurso son partes como apelante Salvadora y como apelados Demetrio y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente elIlmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20/3/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'De la prueba practicada, no han resultado acreditados ninguno de los hechos en que se sustentan las acusaciones'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Demetrio y a doña Salvadora de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Salvadora se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Demetrio fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.-Ante el pronunciamiento recaído en la instancia, -absolución para Demetrio y para Salvadora por el delito de violencia habitual y por el delito de amenazas, por los que respectivamente venían imputados, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la acusación particular ejercida por Salvadora , con la pretensión de que se acoja el mismo y revocando en parte la sentencia del juzgado, se dicte otra en la que se condene al citado Demetrio como autor de un delito del artículo 153.1 y 3 del código penal a las penas solicitadas ya en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto de la vista.
Frente a las tesis de la sentencia de instancia, en línea de que no hay pruebas suficientemente consistentes en orden a dictar sentencia condenatoria, o porque la recurrente su consideración de que sí existen en la causa pruebas de cargo, las cuales reúnen los requisitos precisos para destruir la presunción de inocencia y para superar los inconvenientes que plantea el principio in dubio pro reo, de tal modo que procede dictar sentencia condenatoria en los términos por ella solicitados. Así, además de su declaración como denunciante, hace alusión a la documentación e informe médico de las lesiones que sufrió, y la testifical sobre la existencia de relación entre los intervinientes en la fecha de los hechos. Incide, pues, en la existencia de error en la apreciación de la prueba, al tiempo que considera que no se ha tenido en cuenta el estado de nerviosismo que tenía al momento de presentar la denuncia, y que la contradicción de fechas pudo deberse a un error cronológico, producto de su declaración ante la guardia civil y ante el juzgado en días consecutivos.
SEGUNDO.-En este sentido, y antes de abordar el caso concreto, cabe significar, por su trascendencia y por solicitar se condena para el acusado en base al artículo 153 del código penal , que el bien jurídico protegido por el legislador con dicho tipo penal, y a pesar de su ubicación sistemática dentro del título tercero relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, y que como ha señalado el Tribunal Supremo, tiene en su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
Lo que se protege, por tanto, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.
El artículo 153 del código penal sanciona el maltrato aislado u ocasional, cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o convivencia. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica del resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.
TERCERO.-Dado, pues, el planteamiento del recurso, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por el Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 ; 22-9-95 ó 12-3-97 ).
En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que pretende sustentar su acusación el recurrente, por una falta de amenazas y un delito de malos tratos.
CUARTO.-Pues bien, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte apelante, en su conjunto; examinadas las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del acta del juicio celebrado en primera instancia, donde la juzgadora dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar las declaraciones de las partes; y visto el contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma, al estimarse correcta la conclusión fáctica que la Jueza 'a quo' efectuó en ella, y adecuada a la misma, la valoración jurídica, no observándose ninguno de los motivos alegados que evidencien errores de hecho o de derecho que lleven a la estimación del recurso, como a continuación se expone.
En efecto, en la sentencia recurrida se habla de la declaración de la denunciante como prueba única practicada con finalidad condenatoria; y resalta su insuficiencia a los fines de formar la convicción judicial de condena, por concurrir en la misma a una serie de contradicciones y ambigüedades. Así, alude, en lo que a la denuncia de Salvadora se refiere, pues en el resto de pronunciamientos de la sentencia ha habido aquietamiento de las partes a la decisión de la misma, a las contradicciones que se producen en las diversas declaraciones de Salvadora , prestadas en un laso de tiempo ciertamente corto, sobre la fecha de la agresión, que sitúa tanto el día 20, como el día 21, o el día 26 abril 2010, y sobre la entidad y circunstancias de las propias lesiones, pues habla de lesiones en la mano izquierda y de tirones de pelo y empujones; asimismo, refiere que el día anterior a la denuncia de Salvadora , el denunciado por ésta, Demetrio , presentó denuncia por los hechos acontecidos en la vivienda situada en la CALLE000 , de Benavente, propiedad de Demetrio , entre los que destaca el cambio de cerraduras de dicha vivienda, que luego se acreditó se había realizado a instancia de la denunciante ahora apelante; y que el parte médico, únicamente objetiva unas lesiones, pero en modo alguno, identifica mecanismo de causación o posible data de las mismas, siendo así que ello es importante pues se emite dicho parte del día 27 abril 2010, y la agresión se situa por la denunciante el día 21 del mismo mes, quedando pues, entre medias de dichas fechas los hechos relativos a los daños habidos en la vivienda de Demetrio , por los que se sigue otra causa penal, hallándose imputada en la misma Salvadora .
Si ello es así, -- y en principio todo indica que lo es, pues en el escrito de recurso la recurrente se limita a mostrar su versión sobre la base de las mismas pruebas personales que presenció la juzgadora --, la consecuencia, desde el punto de vista penal, no es otra sino la ya dicha antes, en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación, pues los argumentos aducidos en la sentencia de instancia no son contrarrestados con la necesaria fehaciencia y con la aportación de pruebas que apoyen, sin ningún género de duda, la versión de la denunciante-recurrente.
En efecto, las contradicciones antes mentadas no pueden ser tratadas como meros errores cronológicos; los hechos en cuestión son escuetos y su ubicación temporal es absolutamente necesaria en vía penal, máxime habiendo de por medio posibles implicaciones con otros hechos como son los ocurridos en la vivienda del denunciado Demetrio , con el cambio de cerraduras de la misma a cargo de Salvadora . El parte de lesiones tampoco es definitivo en sí mismo, pues al margen de la diferencia de fechas entre la que figura en el y la de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que las lesiones descritas en el mismo pueden responder a diversos mecanismos causales, dada la situación y entidad de las propias lesiones que se citan. Y por último, la existencia de relación entre los interesados en las fechas barajadas, es más que dudosa, a tenor de lo actuado en la instancia; como dice la parte apelada, el hecho de que anteriormente lo fueran, de lo que no hay duda, no implica, por sí solo, que al momento de los hechos aquí en juicios lo fueran, máxime habiendo, como hay en el caso, indicios suficientes que apuntan a que dicha relación había terminado al mes al menos meses antes de abril de 2010.
Debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -- salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de enjuiciamiento criminal -- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.
De ahí que una reiterada jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Pero la STS del 21 mayo, establece que en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -- de frecuente presencia, sobretodo implícita-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida para los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y esta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere el triple filtro, -- incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación --, no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
Consecuentemente, la cuestión no se centra en la ratificación o no de la denuncia, que sí lo fue en la declaración judicial prestada por la denunciante, -- a la postre también acusada --, en el juzgado de instrucción, sino en la existencia o no de pruebas suficientes para llegar a la conclusión condenatoria para el recurrente.
En este sentido, analizando el contenido de la denuncia policial, así como su declaración ante el instructor, (que son las pruebas fundamentales y nucleares en orden a determinar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos), y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, difícilmente se concluye en forma distinta a como lo hace la sentencia de instancia, pues en modo alguno se desprende de lo actuado la realidad, indubitada, de la agresión del acusado a aquella.
QUINTO.-Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, --de tal naturaleza son las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado.
SEXTO.- Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en Autos de P.A. nº 461/2012, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
