Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 22/2014 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 80/14

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ

P.A. 71/11

DIMANANTE DE LAS D.P. 326/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

ROLLO DE SALA Nº 22/14

En la Ciudad de Cádiz, a 17 de marzo de 2014.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Dña. Elena , parte apelada DÑA. Natividad y EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL, conforme al turno establecido

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 28 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Elena , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones, tipificado en el art. 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del mismo modo, la referida condenada habrá de indemnizar a la perjudicada Natividad , en materia de responsabilidad civil, en la cuantía de 2.484'15 euros por las lesiones sufridas y días empleados en curar. Todo ello con imposición a la misma igualmente de las costas, en su caso, generadas en esta causa, incluyendo las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

' Sobre las 19'15 horas del día 24 de febrero de 2009, la acusada Elena , mayor de edad, sin antecedentes penales y trabajadora de la 'Peluquería Vistahermosa S.L.' había quedado citada con la asistente jurídica de dicha empresa; Natividad , en la oficina de correos de El Puerto de Santa María, sita en la Plaza del Polvorista de dicha ciudad, a fin de recoger una documentación que la acusada decía que había mandado a Natividad relativa a unos problemas laborales surgidos en su trabajo y que Natividad decía que no le habían llegado. Así las cosas, cuando Natividad preguntó en Correos por la documentación, le dijeron que allí no había nada para ella, por lo que, en presencia de la acusada Elena , se dispuso a salir de la oficina de correos, siendo entonces cuando, ya en la acera, la acusada la agarró con fuerza de la chaqueta e intentó darle un rodillazo en el abdomen, lo que no consiguió, para acto seguido y de forma intencionada propinar un fuerte pisotón a Natividad con el propósito de menoscabar su integridad física. A consecuencia de estos hechos, Natividad resultó con lesiones consistentes en artritis postraumática del primer dedo derecho y esguince del tobillo derecho, lesiones que curaron tras la primera asistencia sanitaria y medidas asistenciales practicadas con finalidad curativa (reposo funcional con venda elástica, frío local, medicación analgésica y antiinflamatoria), tardando en curar 61 días, de los que 30 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. La perjudicada ha manifestado su intención de reclamar por las lesiones.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso de apelación en primer lugar en aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 147.2 del Código Penal e inaplicación del art 617.1 del mismo código, al amparo de lo establecido en el 849.1º de la Lecrim , así como en falta de motivación del Fallo, al amparo del art. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J .

La sentencia respecto a la calificación de los hechos como delito o falta mantiene que 'ha de tenerse presente la documental que consta en autos consistente en atestado inicial, declaraciones de las partes, documental referida al procedimiento seguido ante la jurisdicción social e informes médicos expedidos a la perjudicada, debiendo además mencionarse que la cuestión relativa a si el tratamiento que recibió la perjudicada es constitutivo o no de delito, ya fue resuelto en grado de apelación por la Audiencia Provincial'. El auto de esta Audiencia de fecha 5-2-10 razonó que tal como se desprendía del dictamen del médico forense y de la diversa documentación aportada, la apelante para curar de sus lesiones necesitó 'asistencia facultativa con medidas asistenciales practicadas con finalidad curativa (reposo funcional con venda elástica, frío local, medicación analgésica y antiinflamatoria', por lo que en principio no parece que estemos ante una lesión que precisare para su curación solo de una primera asistencia, sino ante más de una asistencia con finalidad curativa que podría constituir un delito de lesiones del art. 147 del C.P . Por tanto si bien dicho auto , como mantiene el apelante, no prejuzgó la calificación de los hechos , la remisión a los argumentos del mismo supone una motivación suficiente ya que se vienen a acoger, habiendo además el juzgador tenido en cuenta la documentación obrante en las actuaciones. Por todo lo expuesto el auto no carece de motivación suficiente.

SEGUNDO.-.El Tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de resoluciones sobre el concepto de tratamiento medico. Entre otras, la STS de 26 de septiembre de 2001 , dispone que 'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.La STS de 15-12-2004 , precisa que 'tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.

Y aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)'.

Por otra parte y en lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) señala el Tribunal Supremo que la consideración de los mismos como tratamiento médico precisa que los mismos conformen un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente.

Añadiendo finalmente la STS núm. 1469/2004 que 'en la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida'.

Un resumen de la anterior jurisprudencia del Alto Tribunal permite entender que el tratamiento médico exige la intervención médica con una planificación de un sistema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y exceda de las simples vigilancias o seguimientos facultativos, exigiéndose en los supuestos de administración medios de inmovilización de una zona corporal (collarín, férula,vendaje elástico, cabestrillo... etc) que el mismo no se haya prescrito con una finalidad meramente precautoria y en los supuestos de prescripción de antiinflamatorios que éstos respondan a un plan médico que establezca sus límites de dosificación y administración con objeto de que el facultativo pueda variar, intensificar o suprimir el inicialmente impuesto.

En consecuencia con lo expuesto y teniendo en cuenta que el forense consideró el reposo funcional con venda elástica, frío local, medicación analgésica y antiinflamatoria, medidas asistenciales practicadas con finalidad ' curativa', hemos de concluir que la curación de las lesiones requirió tratamiento medico y que por tanto los hechos son constitutivos de delito de lesiones.

TERCERO.-Con carácter subsidiario a lo anteriormente expuesto se invoca la inaplicación del art 147,2 del CP que establece : ' No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.'

Como señala la STS de 2 de julio de 1999 :«... Para la valoración de la 'menor gravedad' prevenida en este subtipo atenuado ( art. 147.2º del Código Penal 1995 ) ha de atenderse, desde la perspectiva del resultado, no sólo al tiempo de curación de la lesión, sino también a su naturaleza, parte del cuerpo afectada, repercusión psíquica y física sobre la víctima y al modo en que a ésta le haya afectado la lesión y le afectará en lo sucesivo. Por otra parte el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima, como su propia vida. El texto legal se refiere a la menor gravedad del 'hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, aisladamente considerado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad'...».

Por su parte, en la Sentencia del TS de 14 de marzo de 2000 , se recuerda que «... el art. 147.2º busca la proporcionalidad en la individualización de la pena sobre la base de graduar la intensidad de la respuesta punitiva en atención a los medios empleados y al resultado producido. Pues bien, analizado el hecho desde esta doble perspectiva requerida por la norma, podemos verificar que tanto los medios utilizados para ejecutar la agresión -un empujón-, como las consecuencias resultantes de aquélla -dos heridas inciso contusas en la cabeza que precisaron de dos y tres puntos de sutura respectivamente y unas erosiones en una pierna, con un tiempo de curación de diez días en total-, parece razonable que no excede de lo que la ley califica como hecho delictivo -de menor gravedad-. Sin que esta apreciación sea desvirtuada por el argumento del Tribunal 'a quo' de que 'un resultado que deja secuelas de carácter duradero o permanente no puede ser considerado como una lesión de menor gravedad' invocando la STS de 8 de julio de 1998 , pues lo que en esta sentencia se sostiene es la inaplicación del art. 147.2º al supuesto de unas lesiones de las que resultan unas secuelas que imponen a la víctima una 'privación de funciones de su propio cuerpo', que nada tiene de equiparable con el supuesto que nos ocupa, en el que las secuelas se reducen a una pequeña cicatriz en el cuero cabelludo...».

En suma, sintetiza la Sentencia de 2 de octubre de 2000 , «... el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...».

En el presente caso en el que la lesión fue artritis postraumática del primer dedo derecho y esguince de tobillo que curó sin secuelas siendo producido por un fuerte pisotón, tanto el medio empleado como el resultado producido justifican la aplicación el citado subtipo atenuado.

CUARTO.-Invoca por último el apelante que procede aplicar al caso la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal pues la vista oral del juicio tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal 3 el día 10 de febrero de 2012, la sentencia se fecha el 28 de diciembre de ese mismo año y le fue notificada a la acusación particular y la defensa un año y ocho meses tras la celebración del juicio.

El TS en sentencia de fecha 30-3-10 mantuvo: 'No obstante si debe estimarse esa dilación injustificada -como apoya el Ministerio Fiscal de forma parcial- en el periodo transcurrido entre la celebración del juicio oral 23.10.2007, hasta el dictado de la sentencia 30.12.2008 , y su notificación a las partes -al recurrente el 1.2.2009-, este retraso si es significativo y aparece injustificado toda vez que la formación de la voluntad colegiada requiere una cercanía temporal entre el juicio, la deliberación y el pronunciamiento de la sentencia, que la Ley cifra en 10 ó 5 días, según el procedimiento, y que en circunstancias especiales, puede alargarse. El retraso para dictar sentencia es injustificado y debe compensarse con la aplicación de la atenuante analógica con el correspondiente efecto en la extensión de la pena, aplicable igualmente a los coacusados que se encuentren en la misma situación, art. 903 LECrim . con el alcance que se fijará en la segunda sentencia.

Esta Sala, SS. 204/2004 de 23.2 , 325/2004 de 11.3 , considera, por el contrario que toda demora carente de justificación procesal es indebida. Por otra parte, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive a la sentencia de la instancia, dado que sin ella no hay decisión y que la decisión sea dentro de un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado. Esta Sala no ignora que puedan haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora. Pero ellas no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales.

Nos encontramos, por tanto, como dice la STS. 534/2006 de 17.5 , con una dilación en el plazo para dictar sentencia que no aparece justificado no en la complejidad de la causa ni en alguna razón expuesta en la sentencia que pudiera hacer entender que la demora temporal fuera debida, y ese retraso en el ejercicio de la función jurisdiccional perjudica al acusado que durante ese tiempo espera la resolución de un conflicto en el que ha proclamado su inocencia, cuya valoración depende de un tribunal que debe proceder a la resolución de forma inmediata, en términos generales, a la celebración del juicio y deliberación de la sentencia, sin que conste que esta última se hubiera retrasado para facilitar un examen de la causa y circunstancias concurrentes.

En el mismo sentido, SSTS. 1445/2005 de 2.12 , 217/2006 de 20.2 , 323/2006 de 22.3 . Ahora bien, la consideración de muy calificada, frente a los efectos simples de la atenuación, depende de la concurrencia de una especial intensidad, que en este caso no concurren a la vista del razonamiento que la propia sentencia explícita en el antecedente de hecho noveno para justificar parcialmente tal retraso. '

Habiéndose producido los retrasos invocados por el apelante, acogiéndose los citados criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que la actual regulación de la atenuante en el art 21,6 del CP exige que se trate de una dilación extraordinaria e indebida para que sea posible apreciarla como atenuante simple, será necesario un retraso muy superior al susceptible de ser valorado de aquella forma para su apreciación como muy cualificada, lo que no se ha producido en el presente caso, por lo que procede la apreciación de la atenuante invocada como simple.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, siendo la pena prevista para el delito de lesiones del art 147,1 del CP prisión de seis meses a tres años y estableciendo el nº2 del citado precepto la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, procede la imposición de la pena de prisión de tres meses al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas y no concurrir circunstancia alguna que justifique mayor pena Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Elena contra la Sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cádiz en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar el subtipo atenuado del delito de lesiones y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas e imponerle la pena de TRES MESES de PRISIÓN manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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