Sentencia Penal Nº 80/201...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2038/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/020134

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0020134

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2038/2014- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4485/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Eloy

Abogado/Abokatua: Mª ASUNCION ASTEASUINZARRA EGÜES

Procurador/Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

Apelado/Apelatua: Fidel

Abogado/Abokatua: JUAN CARLOS GARCIA SANTIAGO

S E N T E N C I A N U M . 80/2014

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a nueve de junio de 2014.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2038/2014; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de juicio de faltas 4485/2012 por falta de Amenazas. Figura como parte apelante D. Eloy , representado por la Procuradora Dª Eider Mujika Agirre y defendido por la Letrada Dª Mª Asun Asteasuinzarra y como parte apelada D. Fidel , defendido por el Letrado D. Juan Carlos García Santiago. Y ello en virtud del recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 17 de Febrero de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia dictó con fecha 17 de Febrero de 2014 sentencia cuyo fallo dice:

'Absuelvo al acusado D. Fidel de la falta de injurias y amenazas denunciadas, declarando de oficio las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Eloy , se interpuso recurso de apelación, siendo admitidos a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de abril de 2014, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2038/14.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El apelante D. Eloy , recurre en esta alzada la sentencia dictada Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, con fecha 17 de Febrero de 2014 , que absuelve al acusado D. Fidel de la falta de injurias y amenazas denunciadas, declarando de oficio las costas del proceso.

Se alegan los siguientes motivos de recurso :

- Infracción de las normas del ordenamiento por falta de competencia del Juzgado de Instrucción de San Sebastian, para conocer sobre los hechos denunciados. Conforme al art. 14 de la L. de Enjuiciamiento Criminal es competencia del Juez de Paz del lugar donde se hubieran cometido las faltas, la de conocer las tipificadas en los arts. 620.1 y 2 del C. Penal , y por lo tanto a este correpondía el conocimiento de los hechos cometidos en Hernani por el Sr. Fidel .

Además en el juicio no se efectuó la lectura de la denuncia formulada por el apelante, de acuerdo con el art. 969 de la L.E.Criminal .

- Error en la apreciación de la prueba, puesto que aunque el denunciante declaró en el acto de juicio que no recordaba las fechas concretas de los hechos, a causa de la tardanza en la celebración de la vista, si que concretó que los insultos por parte de Abderraman fueron continuos a partir de que éste perdiera un juicio contra el Sr. Eloy .

Además, el testigo que venía con el denunciante fue intimidado por parte del Sr. Fidel delante de terceros. La declaración del testigo no se realizó por causas no imputables al denunciante.

- Se ha valorado incorrectamente la declaración prestada por el denunciado quien faltó al Sr. Eloy manifestando que este se encuentra enganchado a las drogas, que le está amenazando de muerte, y que viene a comprar drogas a Hernani, sin que dichas manifestaciones injuriosas se hayan tenido en cuenta por el juzgador.

Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone el apelado solicitando la confirmacion de la sentencia.

SEGUNDO.-Alega el recurrente la infracción de determinadas normas del ordenamiento referentes a la competencia del juzgado y a la celebración del acto de juicio, sosteniendo que tales vulneraciones convierten en nula la sentencia.

Alegaciones que deben rechazarse puesto que,

- En cuanto a la falta de competencia del Juzgado de Instrucción, es cierto que el art. 14 de la L.E.Criminal señala que 'conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626 , 630 , 632 y 633 del Código Penal , el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1 .º y 2.º, del Código Penal , excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código '.

Pero el hecho de que el juez de paz pueda conocer de los juicios por las faltas señaladas, no implica que el Juzgado de Instrucción sea incompetente para ello puesto que la competencia para el conocimiento de los juicios de faltas le viene atribuída con caracter general en el apartado primero del mismo art. 14 L.E.Criminal , al señalar que 'será competente para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo'.

Por otra parte, el conocimiento del asunto por parte del Juez de Instrucción no ha ocasionado indefensión alguna al recurrente puesto que la falta de competencia que ahora pretende pudo alegarse en el momento en que su denuncia, formulada el día 19 de septiembre de 2012, fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de San Sebastián por auto de 25 de septiembre de 2012 , practicándose a partir de entonces las oportunas citaciones y dictándose una primera sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012 , que absolvió al Sr. Fidel por falta de acusación. Dicha resolución fue recurrida por el Sr. Eloy ante la Audiencia Provincial sin cuestionar en ningún momento la competencia del Juzgado de Instrucción. Y una vez estimado su recurso, el mencionado Juzgado volvió a señalar fecha para el juicio que ha dado lugar a la sentencia apelada sin que en nigún momento, durante el año y medio transcurrido desde que se admitió a trámite su denuncia, el recurrente haya solicitado la nulidad de lo actuado.

- A la misma conclusión hay que llegar respecto a la infracción de normas de procedimiento por no haberse procedido a la lectura de la denuncia al inicio del juicio. Tampoco en este caso concurre cuasa de indefensión, como requisito necesario para declarar la nulidad, puesto que es el propio denunciante quien alega que la denuncia no se leyó, siendo perfectamente conocedor de su contenido ratificado al mantener la acusación frente al denunciado.

En cuanto al error de valoración de la prueba practicada, se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, ha errado en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales. El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia.

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación fue matizada y rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal (en este caso de instrucción) sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, y lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.

Y la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal (declaraciones de las partes y testifical), si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Los razonamientos expuestos obligan a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eloy en solicitud de una condena para el denunciado absuelto.

TERCERO.-Dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, no procede pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Fallo

Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eider Mujika Agirre, en representación de Eloy , frente a la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2014 , que absolvió al acusado D. Fidel de la falta de injurias y amenazas denunciadas, CONFIRMANDO dicha resolución, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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