Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 419/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Rollo: 419/13 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 116/13

SENTENCIA Nº 80/ 14

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

D. Javier Mariano Ballesteros Martin

Dña. Isabel Valldecabres Ortiz (Ponente)

En MADRID, a diez de febrero de dos mil catorce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 116/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación, contra el acusado D. Sergio , representado por Procurador D. Julián Luis Navas García, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 22 de julio de 2013, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Isabel Valldecabres Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 22 de julio de 2013 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' Son hechos probados que sobre las 16:30 horas del día 6 de septiembre de 2007, llamaron a la puerta de la sede de la entidad Adiante Nuevas Tecnologías S.L.. Cuando su gerente abrió la puerta, una persona de origen sudamericano, que no ha sido identificada, le puso un cuchillo a la altura del estómago consiguiendo entrar. Tras esa persona entraron otras dos más no identificadas y el acusado Sergio , quienes exigieron a los empleados que les entregaran cuanto de valor hubiera en su poder. De este modo y mientras el gerente tuvo junto a su cuello el cuchillo, consiguieron apoderarse de material propiedad de la entidad valorado en 780,00 euros, una cartera propiedad de Valle conteniendo su documentación, valorada en 101,40 euros y 25 euros en metálico y efectos propiedad de Miguel Ángel valorados en 163,55 euros.

El acusado entró fumando y arrojó la colilla al suelo de donde fue recogida y etiquetada por el agente de Policía Nacional que realizó la inspección ocular del local.

La causa ha estado paralizada entre el 25 de septiembre de 2007 en que se acordó su sobreseimiento provisional y el 22 de junio de 2011 en que se recibió declaración al acusado como imputado, calificándose la causa el 10 de enero de 2013'.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Condeno a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas causadas, debiendo indemnizar a Valle en 126,40 euros y a Miguel Ángel 163,55 euros, a ambos por los efectos sustraídos y no recuperados .

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Julián Luis Navas García en nombre y representación del acusado D. Sergio , exponiendo como motivos la prescripción del delito, subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por vulneración de derechos en la obtención de la prueba de ADN y vulneración del art. 24.2 CE por indefensión de alcance material en cuanto al error en la ponderación de la prueba (sic).

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 16ª y registradas al número de orden 419/13 RP, siguiéndose el recurso por sus trámites, designándose ponente y procediéndose a una ulterior designación por providencia de 7 de febrero de 2014 y tras lo cual y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Valldecabres Ortiz


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - La representación del recurrente reitera, como ya hizo durante la instrucción de la causa, la prescripción del delito. Esta alegación carece de fundamento, y ello por varios motivos, de fondo y de forma: en primer lugar, porque esta cuestión debió ser alegada en el momento procesal oportuno, esto es, en el trámite de cuestiones de previo pronunciamiento en el acto de la Vista oral, permitiendo el debate contradictorio entre las partes previo al pronunciamiento del Juez; más siendo la prescripción una cuestión que debe analizarse de oficio por ser asunto de orden público, la Sala entra a conocer de dicha alegación y se pronuncia breve pero claramente para descartar su concurrencia en el presente supuesto. Alega la defensa del recurrente que la causa estuvo paralizada durante dos periodos de tres y dos años, respectivamente. Se reconoce, por tanto, que hubo una interrupción del cómputo de la prescripción en el momento en que se alza el sobreseimiento provisional de la causa y se dirige la acción penal contra el culpable, aunque posteriormente la instrucción vuelve a paralizarse por espacio de dos años aproximadamente hasta la remisión al Juzgado de lo Penal y celebración del Juicio. Pues bien, en ninguno de ambos periodos se alcanzan los cinco años que el art. 131 C.P prescribe para estos delitos castigados con pena de hasta cinco años, sin que se pueda artificiosamente sumar ambos periodos para alcanzar dicho plazo prescriptivo, como parece pretender el escrito de la defensa. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no ha quedado probada la comisión del hecho por el que se condena al recurrente ni practicado prueba de cargo válida y suficiente para fundar la condena, no explicándose los motivos de esa alegada insuficiencia.

El Tribunal Supremo a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de julio de 2.000 , que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el Juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

En el presente caso, la condena se funda en distintas pruebas: comenzando por la testifical n la persona de tres de los perjudicados, practicada en el acto del Juicio oral, con inmediación y contradicción. De ellas se deduce la presencia y participación del acusado en los hechos, y además la referencia concreta al dato de que el acusado iba fumando y arrojó una colilla al suelo de la que, posteriormente, se obtendría una prueba de ADN. De manera que hay una prueba existente y lícita, sin que la alusión a que el reconocimiento en rueda del acusado por uno de los testigos careciese de validez -aseveración infundada- tenga alcance para desvirtuar suficientemente probado el robo con intimidación objeto de acusación y la autoría del acusado. Cuestión distinta es que los recurrentes discrepen de la valoración efectuada por el juez de la instancia, pero este motivo es esencialmente incompatible con la alegada falta de prueba de cargo suficiente en que fundar la condena. Las pruebas existen y han sido valoradas, y a juicio de esta Sala, dicha valoración que el juez ha expresado y motivado suficientemente no es irracional, falta de lógica o arbitraria, debiendo ser confirmada.

Así, tras el visionado del Juicio y aún con las limitaciones que a la Sala le supone no acceder a la prueba en las condiciones de inmediación de las que goza el juzgador de instancia, no compartimos las objeciones planteadas por los recurrentes. En efecto, testificó el agente del CNP que al hacer la inspección ocular encontró la referida colilla que obtuvo, bien es cierto, una mezcla compatible con dos perfiles genéticos. Si bien ello podría generar una duda razonable en fiabilidad, ésta se ve descartada al confrontarse con una prueba indubitada y obtenida nuevamente con plenas garantías: el frotis bucal del acusado cuando fue detenido por otra causa y el examen de ADN que se obtiene coincide plenamente con uno de aquellos dos perfiles previamente obtenidos y archivados, como detalladamente motiva la Juez en su FJ Segundo. Ninguna impugnación de este análisis de ADN se formula en el juicio y, por tanto, no cabe alegar genéricamente nulidad de prueba -que, como decimos, se ha descartado motivada y razonablemente en sentencia-, ni pretender la revocación de la sentencia de instancia cuando la única consecuencia de semejante denuncia no puede ser otra que la de nulidad de la sentencia, que no se pidió en el recurso (no cabe deducir su postulación del tenor del tercer otrosi), sin que pueda apreciarse de oficio ex art. 240 LOPJ . A lo anterior cabe añadir que la invocación contenida en el recurso de la llamada doctrina de los frutos del árbol envenenado resulta excéntrica pues ninguna otra prueba de cargo deriva de la anterior, al persistir autónomamente las testificales de los perjudicados que identificaron al acusado.

Finalmente, de la prueba testifical se ha concluido con la imputación al acusado de la circunstancia agravatoria del uso del arma por parte de otro de los intervinientes en el robo, pero por el conocida y asumida, dadas las circunstancias en que los hechos se produjeron. El Juez valora como prueba de cargo por su credibilidad y consistencia estas declaraciones y las contrasta con las del acusado que niega los hechos y dice que la colilla pudo quedar adherida al zapato del autor por cuanto el acusado vivía en las proximidades.

En definitiva, al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos que permitan rectificar la valoración realizada por la Juez de la instancia en el caso enjuiciado, que se estima correcta a la vista de la prueba obrante en el acta del juicio y que plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

TERCERO .- Alega subsidiariamente el recurrente a la prescripción, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Mas esta alegación resulta innecesaria desde el punto y hora que la Juez de instancia ha expresado genéricamente la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas, sin concretar, más la imposición de la pena de prisión en dos años, por debajo del mínimo de 3 años y seis meses correspondiente al subtipo agravado de robo con intimidación y uso de armas apreciado, permite deducir que de conformidad con el art. 66.1.2º CP ha rebajado en grado la pena y, por tanto, ha apreciado las dilaciones como muy cualificadas. El motivo también debe desestimarse.

CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso ( arts. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por D. Sergio , representado por el Procurador D. Julián Luis Navas García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha sentencia en su totalidad; con declaración de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente. Doy fe.


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