Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 80/2014 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100312


Encabezamiento

RSF

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 80/2014

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 782/2013

SENTENCIA Nº 80/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 21 de marzo de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 80/2014, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 17-9-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS N º 782/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Mariana , y como apelado, Luis Andrés y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente

FALLO:QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Luis Andrés de la falta que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariana , siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación, se dirige a combatir la absolución del denunciado, quien habría incumplido el régimen de visitas, para con sus hijos, que le corresponde.

SEGUNDO.-Se plantea un presunto error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

Al respecto, cabe decir lo siguiente:

A) Como es bien sabido, en la actualidad, la revocación de las sentencias absolutorias, por una presunta valoración errónea de las pruebas, tiene un cauce muy estrecho.

Y así lo pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum ,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, no cabe modificar una sentencia absolutoria, basada en las pruebas indicadas, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.

B) No habiéndose propuesto prueba en esta segunda instancia, y visto que lo que el recurrente plantea es una corrección de la valoración del Juez 'a quo', respecto a pruebas practicadas que han dado lugar al 'factum' que se contiene en la sentencia, ha de prevalecer la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, y la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete.

Y ello, al no haberse evidenciado:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

En definitiva, no basta la mera discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia, hay que acreditar el error o errores concretos producidos, lo cual, en el presente caso no se ha probado, ante la imparcial y suficiente motivación de la sentencia, dictada sobre la inmediación y a la vista de la contradicción ampliamente desarrollada en el juicio.

TERCERO.-Por otro lado, lo que subyace en el presente caso, como se desprende de la sentencia objeto de esta apelación, es que las relaciones entre las partes ,son manifiestamente mejorables, y que no es la vía penal -reservada para las más graves violaciones de los bienes jurídicos más relevantes para la convivencia social-, la ideal para resolver los problemas que se plantean en el ámbito familiar, siendo deseable que se tramiten a través del cauce del procedimiento civil, cuántas cuestiones requieran de ajustes y cambios en dichas relaciones ,y que procuren las partes pacificar y racionalizar sus desavenencias, a fin de no tensionar más la situación de crisis existente, pensando ,sobre todo, en el interés superior de los hijos.

CUARTO.-A pesar del resultado del recurso, no se considera existan razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante, por lo que se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Mariana , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO


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