Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 125/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100120


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914933800

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0008436

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 125/2013

Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 560/2009

Apelante: D./Dña. Marí Juana

Procurador DAVID TOBOSO PIZARRO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A núm. 80/2014

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Juana y Abel , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, el 21 de enero de 2013 , en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron asistidos de abogado, en la persona de D. Antonio Chamorro Carrascosa.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que los acusados Marí Juana y Abel , actuando de común acuerdo, el día 27 de febrero de 2008, sobre las 21.20 horas, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entraron en el centro comercial Hipercor sito en la Calle Sahagún de la localidad de Alcorcón, y se apoderaron de un ordenador portátil HP, Compact Presario C755ES, que escondieron en el interior del bolso que llevaba la acusada y traspasaron la línea de caja sin abonar previamente su importe.

SEGUNDO.- Este hecho fue observado por las cámaras de seguridad, y el vigilante de seguridad una vez que traspasaron los arcos de seguridad, procedió a su detención y comprobación del efecto sustraído.

SEGUNDO.- El objeto sustraído tienen un valor de venta al público de 499,00 euros que ha sido recuperados, sin que hayan sufrido daño alguno.

TERCERO.- Desde la fecha de la comisión delictiva ha transcurrido casi cinco años, estando paralizada la causa casi tres años'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'CONDENO a Marí Juana como autor penalmente responsable de un delito de Hurto en grado de tentativa previsto y penado en el art. 234, C.P .,len relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada tipificada en el artículo 21.6 del C.P ., a la pena de DOS MESES de PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Abel como autor penalmente responsable de un delito de Hurto en grado de tentativa previsto y penado en el art.234, C.P ., len relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada tipificada en el artículo 21.6 del C.P ., a la pena de DOS MESES de PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, está condenado al pago de la costas procesales del presente procedimiento.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa'.

II.La parte apelante, Marí Juana y Abel , interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria por prescripción del delito o por vulneración de la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso e instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La alegada prescripción no puede prosperar.

Sostienen los apelante que desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral el 6 de julio de 2009 las actuaciones llevadas a cabo no han aportado ninguna diligenciad de contenido desustanciar por lo que deben entenderse prescitos, habrían transcurrido más de tres años.

Debemos precisar que la cuestión ya fue sometida a la consideración del juez de instancia y rechazó la prescripción mediante resolución de 8 de noviembre de 2012, que no fue recurrida por la parte.

Sobre la naturaleza jurídica de la prescripción, las dos únicas bases en que se asienta la prescripción son las recogidas en el Código, es decir, el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito y la paralización del procedimiento penal (total inacción procesal) durante dicho plazo.

La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13.12.04 , 24.02.09 , 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones... ( SS. 10-3-93 y 5-.1-88). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En definitiva, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la doctrina y la jurisprudencia vienen señalando que las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil); y b) en segundo lugar, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite.

Como regla general, según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular o por las defensas; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.

La sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dice, incidiendo en la interrupción de la prescripción: a) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales 'dotados de auténtico contenido material', o contenido 'sustancial', entendiendo por tales los que implican 'efectiva prosecución del procedimiento', haciendo patente 'que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas' ( SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 y 28-10-1997 ); b) que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento, las que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente ( SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997 ); c) que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (STS., Sala 2ª, de 12-2- 1999); d) que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal ( STS., Sala 2ª, de 11 de febrero de 1997 ); e) que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( SAP. de Madrid, Sección 2ª, de 14-6-2004 ); f) que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso ( SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9-2000 , SAP. de Madrid, Sección 15ª de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003 ); y g) que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio.

No cabe apreciar por tanto la prescripción fue interrumpida mediante actuaciones tales como el auto de transformación en procedimiento abreviado dictado el 28-05-09, el escrito de calificación provisional presentado por el Ministerio Fiscal el 24-06-09, el auto de apertura de juicio oral dictado el 06-07-09, la providencia de 24-09-09 danto traslado a la defensa para calificación, el escrito de calificación provisional presentado por esta el 23-10-09, la providencia de 26-10-09 remitiendo la causa al juzgado Penal para enjuiciamiento y, por último, el auto de 31-07-12 de admisión de pruebas. Este ha sido el periodo de paralización más amplio que la causa ha sufrido, que no alcanza los tres años pero que por su relevancia ha sido tenido en cuenta en la instancia para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNDO.-Se alega por los recurrentes, de ser rechazada la prescripción, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , es decir del principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos( STS de 8 de abril de 2008 ). Así, en su sentencia de 24 de enero de 2008 dijo- remitiéndose a su sentencia 175/2000, de 7 de febrero - que, 'se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica'.

La prueba de cargo practicada es abundante y de peso. Viene constituida por el testimonio de la vigilante del establecimiento comercial Hipercor Belinda que presenció los hechos a través de las cámaras de seguridad y vio como Marí Juana y Abel , compañeros sentimentales, cogieron un ordenador portátil que introdujo Marí Juana en su bolso y abandonaron con él el establecimiento sin abonar su importe siendo detenidos tras rebasar las cajas. Los propios acusados, en su declaración ante el Instructor obrante a los folios 58, 59, 64 y 65, reconocieron haber cometido los hechos que se les imputa y por los que han resultado condenados en la instancia.

Procede rechazar también el segundo argumento del recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marí Juana y Abel contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , que condenó a los apelantes como autores de un delito intentado de hurto concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sentencia que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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