Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 388/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100148
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 153/2009
ROLLO DE APELACION Nº 388/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 80/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
En Madrid, a 18 de Febrero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Adolfina y otros y la ASOCIACION DE VICTIMAS DE NEGLIGENCIAS SANITARIAS (AVINESA), contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, de fecha 8 de Marzo de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . Con fecha 7 de Febrero de 2013, esta Sala dictó sentencia, en el Rollo de apelación nº 293/12 , dimanante del presente procedimiento, en la que, textualmente, decretaba lo siguiente: ' Que sin entrar en el fondo del recurso deducido por la Procuradora Dña. Emilia Salvador Muñoz, en representación de la Asociación de Víctimas de Negligencias Sanitarias (AVINESA), y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Marias Casas Muñoz, en representación de Dña. Adolfina y otros, declaramos la nulidad de la referida sentencia por incurrir en predeterminación del fallo, debiendo dictarse una nueva resolución, por quien dictó la que se anula, en la que se subsanen los vicios procesales a que se refiere la presente resolución'.
SEGUNDO .- En ejecución de lo acordado, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles dictó sentencia, de fecha 8 de Marzo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' PRIMERO.-A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que Esperanza acudió a la consulta del acusado Cesar con un cuadro de insuficiencia respiratoria nasal de larga evolución, y fue diagnosticada de poliposis nasonisual. Se indicó a la paciente que era necesario intervenirla quirúrgicamente mediante una cirugía endoscópica nasosinual bajo anestesia general.
SEGUNDO.- El día 5 de febrero de 2004, Esperanza acudió al Hospital Montepríncipe para ser intervenida quirúrgicamente de una cirugía endoscópica nasinosinusal, bajo anestesia general con intubación endotraqueal, siendo una técnica adecuada, realizando dicha intervención los acusado Efrain y Cesar , médicos especialistas en otorrinolaringología.
TERCERO.-Una vez en el quirófano, el acusado, Cesar , comenzó con la intervención, limitándose su participación a limpiar la fosa nasal izquierda, llevando a cabo la misma sin ninguna complicación. La operación fue finalizada por el otro acusado, el Dr. Efrain .
CUARTO.- El Dr. Efrain inició la intervención de la fosa nasal derecha y debido a una deficiente manipulación del instrumento una vez que procedió a la luxación del cornete, perforó la laminosa cribosa del etmoide derecho causando un vacío de 1.8 cm por 0,4 cm que ocasionó la rotura de la célula madre en sus 3/4 partes al estar íntimamente unida. Si bien, el acusado no pudo prever que se hubiera producido dicha perforación al no aparecer en el campo quirúrgico ningún signo objetivo, tal como ausencia de liquido cefalorraquideo, ni la existencia de la hemorragia masiva en el espacio subracnoideo por fluir la sangre fuera del campo de visión de la operación, ningún dato que revelase esa perforación.
QUINTO.- No se ha acreditado en qué momento de la operación se produjo la perforación y que sección de la arteria intracraneal, que dio lugar a la hemorragia masiva, resultó dañada sin que el acusado Dr. Efrain pudiera hacer nada para evitar el resultado, al no prever lo que estaba ocurriendo máxime cuando la perforación de la lamina cribosa, y la existencia de una hemorragia intracraneal son complicaciones inherentes a la técnica de la cirugía endoscópica nasosinual.
SEXTO.- El acusado si bien no utilizó de una manera idónea el instrumento, no pudo prever el resultado que se está produciendo, al no existir signos objetivos que se lo indicaran, sin que pudiera y actuar con la diligencia necesaria para evitarlo, al no poder preverlo, no obstante, esta conducta del acusado la misma ha de reputarse prescrita, al haber existido en la causa una paralización de mas de seis meses.
SÉPTIMO.- El acusado Cesar no incurrió en negligencia profesional, al actuar en todo momento con diligencia y cuidado realizando la intervención de la fosa nasal izquierda de manera correcta, sin que tuviera alguna participación, y actuación en la intervención realizada por el otro acusado.'
Y cuyo fallo es el que sigue:
'ABSUELVO a D. Cesar del delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL del que venía siendo acusado en este procedimiento.
ABSUELVO a D. Efrain de la FALTA de IMPRUDENCIA PROFESIONAL del que venía siendo acusado en este procedimiento, al HABERSE PRESCRITO LA MISMA, sin perjuicio de las Acciones civiles y/o administrativas que le pudieran corresponder a los perjudicados.
Se declaran las costas de oficio.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Emilia Salvador Muñoz, en representación de la Asociación de Víctimas de Negligencias Sanitarias (AVINESA), la Procuradora Dña. Ana Marias Casas Muñoz, en representación de Dña. Adolfina y otros, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, adhiriéndose a los mismos el Ministerio Fiscal, siendo impugnados por el Procurador D. Santiago Chipirras Sanchez, en representación de la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la Procuradora Dña. Marta Lucas Cedillo, en representación de la AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, AMA,; el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en representación de D. Cesar ; el Procurador D. Juan Bosco Hornedo, en representación del HOSPITAL DE MADRID S.A., el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en representación de D. Efrain , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO .- En fecha 10 de Octubre de 2013 tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de fecha 14 de Octubre se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de Febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso deducido por la acusación particular ejercitada por Dña. Adolfina y otros se recurre la sentencia dictada en la instancia alegando, como primer motivo, que la misma vuelve a incurrir en la predeterminación del fallo al consignarse en el relato de hechos probados términos que suponen una calificación jurídica, al referir, en el hecho probado séptimo, que el acusado Cesar no incurrió en negligencia profesional, sin que se le pueda atribuir responsabilidad penal alguna por la intervención realizada por el otro acusado, por lo que la sentencia debe ser de nuevo declararse nula.
SEGUNDO .- Tiene razón el recurrente. En la anterior sentencia dictada por esta Sala, se decretaba la nulidad de la anterior sentencia dictada en este procedimiento, por incurrir la misma en el vicio procesal de predeterminación del fallo, ya que en el apartado cuarto del relato de hechos probados, tras analizar la actuación llevada a cabo por el acusado Dr. Efrain en la intervención quirúrgica de la víctima, calificaba la misma como constitutiva de imprudencia leve, que ratificaba en el apartado sexto de tal relato, al señalar, textualmente, : ' Al ser calificada la acción del acusado en una falta de imprudencia, la misma ha de reputarse prescrita', y, por último, en el apartado séptimo, y en relación al otro acusado, señalaba, que : ' el acusado Cesar no incurrió en negligencia profesional ...', por lo que, con tales expresiones, se sustituía la mera descripción de hechos por su valoración jurídica, lo que constituía el vicio denunciado. Y en la posterior sentencia, que ahora se examina, en la que debían subsanarse tales vicios procesales, lo cierto es que la Juez de lo Penal lo ha efectuado parcialmente, por cuanto si bien ha eliminado las referencias, en el apartado sexto de hechos probados, a la comisión de una falta de imprudencia leve por el acusado Dr. Efrain -sin que la referencia que se hace en el mismo a la prescripción implique una predeterminación del fallo-como también se aprecia en el recurso, lo cierto es que ha mantenido el apartado séptimo, en el que vuelve a reiterar una calificación jurídica al mencionar que el acusado Cesar no incurrió en negligencia profesional, incurriendo, de nuevo, en la misma predeterminación del fallo en que lo hizo en la anterior sentencia, pese a lo acordado por esta Sala, que al no poder ser subsanada en esta alzada, e imposibilitar el estudio de los demás motivos del recurso y el deducido por la otra parte recurrente, procede acordar nuevamente la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles para que se dicte una nueva resolución, por quien dictó la que se anula, en la que, definitivamente, se subsane el vicio procesal denunciado en el apartado séptimo de hechos probados de la sentencia recurrida.
Vistos los arts. citados y demás de aplicación,
Fallo
Que sin entrar en el fondo del recurso deducido por la Procuradora Dña. Emilia Salvador Muñoz, en representación de la Asociación de Víctimas de Negligencias Sanitarias (AVINESA), y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Marias Casas Muñoz, en representación de Dña. Adolfina y otros, declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 8 de Marzo de 2013 , por incurrir en predeterminación del fallo, debiendo dictarse una nueva resolución, por quien dictó la que se anula, en la que se subsane el vicio procesal a que se refiere la presente resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, en ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
