Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 155/2014 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100105
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 80/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 4 de abril de 2014.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Salan.º 155/2014 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 8830/2013 del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Pamplona/Iruña , contra el acusado:
D. Alonso , nacido el NUM000 de 1979 , en CARTAGO , hijo de Aurelio y de Adelina , con N.º EXTRANJERO (NIE) nº NUM001 , domiciliado en TRAVESIA000 / TRAVESIA000 , NUM002 NUM003 de Pamplona/Iruña , C.P. 31012 , sin antecedentes penales , en libertad provisional por esta causa , cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. JOSÉ AGUILAR GARCÍA .
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Sobre: delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona/Iruña tramitó Procedimiento Abreviado n.º 8830/2.013, contra el acusado D. Alonso , que fue remitido a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral, Sección Primera, que señaló para la celebración del juicio el día 1 de abril de 2.014, al que acudió el acusado y donde se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal en relación con el Art. 374.1 del Código Penal , del que consideraba responsable en concepto de autor el acusado D. Alonso , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 1.400 € con arresto de tres meses caso de impago y costas, debiendo procederse al comiso del dinero, efectos y sustancia intervenida.
TERCERO.-La defensa del acusado D. Alonso , interesó la libre absolución del mismo con toda clase de pronunciamientos favorables, y subsidiariamente si existiese algún tipo de responsabilidad penal se apreciase la eximente de obrar gravemente condicionado por su adicción a las drogas del Art. 20. 2º del C. Penal vigente.
Se declaran expresamente probados:
'Con motivo de haberse participado a la Policía Municipal de Pamplona que en las inmediaciones del Civivox del barrio de San Jorge de Pamplona se estaban produciendo actos de venta de drogas 'al menudeo' por parte de un individuo que vive en las cercanías, fue identificado el acusado Alonso como el presunto individuo que pudiera dedicarse a esa actividad, sobre el que se estableció un dispositivo de control.
Con ocasión de ese control se ha acreditado como el día 28 de noviembre de 2.013, el acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14,45 horas aproximadamente, salio hacia la estación de tren en el vehículo matrícula .... JTJ , y paró junto a la acera en donde se encontraba Eugenia de pie, momento en que el acusado detuvo el vehículo, se bajó del mismo, y se dirigió hacia ella. Cuando llegó a su altura el acusado le entregó una bolsita de cocaína que contenía 0,47 gramos, con una riqueza del 15,2%, y ella le entregó 'algo' a cambio, y cuya naturaleza no ha podido ser determinada. Dicha bolsita la guardó la Sr. Eugenia en el bolsillo, y se marchó del lugar siendo seguida por el agente NUM004 sin perderla de vista, hasta que dado el aviso a agentes uniformados, una pareja de agentes uniformados se dirigió hacia ella, momento en que la Sra. Eugenia arrojó dicha bolsita al suelo, que fue recogida por los agentes de la policía municipal.
Asimismo el día 29 de noviembre de 2.013, sobre las 15,45 horas salio el acusado Alonso de su domicilio en el mismo vehículo y después de circular por las calles Travesía del Muelle, Sanducelay, José Alonso, Sanducelay, y Avenida San Jorge, al llegar a la altura del Centro de Salud detuvo el vehículo, y se montó Rebeca , y prosiguiendo la marcha circulando por la calle Avenida San Jorge hacia Cuatro Vientos, y tomando a continuación dirección calle Doctor Fleming, calle Santa Vicenta María, llegó a la calle José Alonso donde detuvo el vehículo en la esquina con la calle Anselmo Goñi, momento en que el acusado entregó una bolsita a Rebeca que contenía 0,44 gms., de cocaína, con una pureza del 14,6 % de riqueza, dándole ésta a aquel 'algo', cuya naturaleza no ha podido ser determinada. A continuación se bajó del vehículo Rebeca , y salió dirección calle Santa Vicenta María, y siendo interceptada, sin haber sido perdida de vista por agentes uniformados, se le incautó la indicada bolsita de cocaína que portaba Rebeca en el bolsillo.
Con ocasión de esta última incautación se dispuso la detención del acusado Alonso , en el momento que regresaba a su domicilio, portando en ese momento, un teléfono Samsung S4 y otro Nokia, así como 145 € (dos billetes de 50, uno de 20 €, dos de 10 € y uno de 5 €).
En el registro de su domicilio realizado con mandamiento judicial, el día 30 de noviembre de 2.013, sito en la calle TRAVESIA000 nº NUM002 , NUM003 , se ocupó en su habitación una bolsita con 15,.76 gms, de cocaína con una pureza del 13,7 %, dos bolsitas con 0,36 gms, de cocaína con una pureza de 17,7 % y una bolsita con 1,83 mgs., de cannabis con 4,3% de riqueza, así como bolsas con recortes, dos móviles y 1.370 € en efectivo, sustancias aquellas que aparte de para su consumo, iba a destinar a su suministro a terceras personas.
El valor de las sustancias asciende a 380, 93 euros.
El dinero que fue ocupado al acusado procede del tráfico de sustancias tóxicas.
El acusado es consumidor de cocaína y de derivados de cannabis sativa'.
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba practicada en el presente juicio, acredita que el acusado Alonso ha incurrido en actos de tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y sin perjuicio de su cualidad de consumidor poseía la droga incautada en su domicilio para aquél destino, cuando menos en parte, residenciándose esa prueba de cargo en la denominada prueba indiciaria que ha sido considerada prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.
Así la STS 22-6-2007, n.º 556/2007 , establece que 'El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente'.
Y la STS de fecha 21-1-2009, nº 112/2009 dice que , 'la doctrina jurisprudencial - 5.9.2000 y 31.3.2004, TS - admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que, los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar... La doctrina jurisprudencial tiene dicho que la evaluación de la manifiesta inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado - como ocurre en el apartado d) - no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros elementos relevantes de cargo, a los que se una aquella. Sentencias de 9.10.2002 y 17.10.2000 ').
SEGUNDO.-Pues bien la prueba de cargo que ha valorado este tribunal para llegar a dicha conclusión, son las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal n.º NUM004 y NUM005 , fundamentalmente, en cuanto los mismos refieren dos actos de suministro cuando menos de dos papelinas conteniendo cocaína, así como el testimonio del agente n.º NUM006 en cuanto a la incautación de la droga adquirida por Rebeca al acusado.
Frente a ello, la prueba aportada por la defensa, la declaración del acusado en el acto del juicio de que fue una mujer, Rebeca , quien 'le regaló consumir un par de rallas en elvehículo', y la testifical de Dña. Rebeca , de haber sido ella quién 'le invitó a consumir en el vehículo una ralla',carece de toda relevancia por resultar contradictoria por la dinámica apreciada por el agente n.º NUM005 que presenció como la indicada testigo se subió al vehículo del acusado y el momento del estacionamiento del vehículo, así como incluso con la propia versión dada por el acusado en su primera declaración ante el Juez de Instrucción.
Dos son los hechos reveladores de suministro de droga por parte del acusado, uno el día 28 de noviembre de 2.013, y otro el día 29 de noviembre de 2.013.
El agente de la Policía Municipal n.º NUM004 , que hizo el seguimiento de la acción desarrollada por el acusado el día 28 de noviembre, indicó como vio salir el vehículo que conducía el acusado y se dirigió hacia la estación del tren, y en dicho lugar se encontraba en la acera una mujer en actitud sospechosa, parando el acusado el vehículo, se bajó del mismo y el acusado le entregó algo a la mujer y ella le entregó algo a cambio, y montándose en el coche se marchó el acusado conduciendo, y él agente decidió seguir a la mujer a la que no perdió de vista, que resultó ser Eugenia , que al ser requerida por agentes uniformados tiró algo al suelo, que recogida era una papelina conteniendo cocaína, acción aquella de intercambio que observó a una distancia de entre 4/5 metros, observando sin saber que era objeto de entrega 'algo pequeño'.
El agente de la Policía Municipal n.º NUM005 en relación con la acción desarrollada por el acusado el día 29 de noviembre, indicó que al salir el vehículo conducido por el acusado lo siguió, hasta que recogió a una chica, que se subió en el vehículo, con el que siguieron circulando hasta que pararon en la esquina de la calle Anselmo Goñi con José Alfonso, que llevó al indicado agente a parar el vehículo con el que les seguía enfrente, momento en que encontrándose detenido, observó como el acusado se giró hacia su acompañante, la mujer y como esta se giró hacía él, momento en que 'intercambiaron algo', y saliendo ella a continuación del coche, lo que motivo que diera parte de ello a agentes uniformados para que siguieran a la mujer, lo que así se hicieron, procediendo el Agente n.º NUM006 (que iba uniformado) cuando se encontró a la altura de la indica mujer, a requerirle para que se identificara, que resultó ser Rebeca , la cual sacó a requerimiento de los agentes del bolsillo izquierdo del abrigo una bolsita de cocaína, manifestándoles que la acababa de comprar, por 20 € a el colombiano ' Gallina '.
Junto a todo ello no puede obviarse en un examen de las papelinas incautadas a la adquirentes, que ambas en su aspecto exterior son idénticas (fotografía al folio 19), aunque su peso y pureza no es idéntica, si que es semejante, indicio que ahonda en la dinámica de suministro en que incurrió el acusado, que además si bien como se ha declarado probado aparece que es consumidor, en modo alguno consta algún grado de adicción y la entidad del mismo, como para poder concluir en todo caso que la droga incautada en su domicilio, estuviera sólo destinada al consumo del mismo, cuando es evidente que se han detectado actos de suministro.
Estos hechos, que están perfectamente acreditados, reflejan claramente, en un análisis racional de los mismos, que la acción desarrollada por el acusado en los dos intercambios, no fue sino el suministro de la cocaína que posteriormente fue intervenida a las adquirentes de la droga, pues no otra explicación lógica tienen los hechos observados por los agentes.
Que ello es así viene incluso avalado por lo que manifestó en su primera declaración el acusado, que debe valorar la Sala, frente a la declarado en el acto del juicio, en contradicción no justificada con aquella, ya que reconoció después de afirmar que era para un consumo compartido, que 'las dos personas a las que la Policía vio comprarle la consumen con él, y él la consiguesólo que esos días él no quería consumir,porque tenía una cena con su mujer'.
Frente a ello, ese suministro (él lo consigue) y no haber consumido ese día, el acusado en el acto del juicio alega respecto de uno de los días, que fue ella, Rebeca quien le regaló un par de rallas que ella tenía para consumir, y que fue en el coche donde hicieron el consumo 'nos hicimos un par derallas', lo que así manifestó la indicada testigo Rebeca en el acto del juicio, pero tal versión de los hechos del acusado y de la testigo no puede ser aceptada por el Tribunal.
Ya no sólo esa versión entra en clara contradicción con lo referido por el agente NUM005 , que refirió expresamente que sólo observó el giro y a continuación el intercambio, saliendo ella del coche a continuación, sino incluso con la propia versión dada por el acusado inicialmente, en donde por un lado afirmó que él era quién conseguía la droga para consumirla con él, y por otro que esos días precisamente él no quería consumir, lo que impide considerar que ocurriesen los hechos en la forma expuesta por el acusado en el acto del juicio.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas, cocaína, que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 del Código Penal en relación con el Art. 374.1 del mismo cuerpo legal , al haberse acreditado la existencia de actos de suministro por parte del acusado, junto con una tenencia en su domicilio de droga, que en modo alguno ha acreditado que esté exclusivamente destinada al autoconsumo, pues no sólo no ha acreditado el nivel de adicción y consumo, sino que además se han constatado actos de suministro previo que impide considerar que la cocaína incautada en el domicilio fuera destinada sólo para ese consumo propio que alega.
La realidad de la incautación de las diversas papelinas y que la sustancia analizada por la Sección de Inspección y Control de Drogas del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno queda perfectamente acreditada pues junto con lo informes de análisis (folio 90, 99, 102) aparece el acta de recepción (folio 91, 100, 103), por lo que de todo fundamento carece la duda suscitada sobre la cadena de custodia, cuando además constan no sólo las actas de aprehensión (folios 19, 24 y 26) respecto de las adquirentes (cuya autenticidad no fue nunca cuestionada), sino también las del acusado incautadas en su domicilio, folio 49, donde se recogen las evidencias (7,8,11 y 12), que se relacionan correctamente con el acta de recepción e informe.
CUARTO.-Del indicado delito es responsable en concepto de autor el acusado Alonso , por ser la persona que realizó los actos de tenencia preordenada al tráfico así como el propio tráfico que se declara probado.
QUINTO.-No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que alega la defensa del acusado, de exención de 'obrar condicionado gravemente por su adiccióna las drogas',en sede del Art. 20.2º del Código Penal , cuando en el presente juicio sólo se ha demostrado que con anterioridad a los hechos ahora enjuiciados, unos meses antes, con ocasión de un análisis de cabello se le detecto en fecha 20 de junio de 2.013, y en un periodo que podía ir hasta los siete meses, consumo de cocaína y derivados de cannabis sativa, lo que tan sólo permite dar por probado que es consumidor, pero no la incidencia alguna de ese consumo en el momento en que se declaran probados los hechos.
La falta de prueba sobre esta incidencia, impide que pueda apreciarse circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, pues no dispone la Sala de ninguna prueba que acredite que efectivamente derivado de ese consumo previo el acusado padece una adicción al consumo de drogas, así como la incidencia y gravedad de la misma. Se alegó haber estado en tratamiento, pero tampoco aportó prueba alguna sobre tan importante extremo, lo que impide apreciar circunstancia alguna pues como se recoge en la STS 11 diciembre de 2.008 'hemos de dejar sentada la doctrina de esta Sala que exige que las eximentes, atenuantes y agravantes que acompañan a un hecho delictivo han de estar tan probadas como el hecho nuclear básico al que acompañan'.
A tal efecto no puede olvidarse, como dice la STS 18 de Noviembre de 2.013 que 'las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. ... B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas... C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos... Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP EDL1995/16398). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1998 ). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP EDL1995/16398), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.
Ahora bien, como hemos declarado en nuestra Sentencia 343/2003, de 7 de marzo , lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio'.
En la STS 17 de julio de 2013, nº 655/2013 se indica que 'incluso asumiendo una intensidad en el consumo de drogas, no autoriza a atribuirle a la adicción la trascendencia causal del tráfico imputado que encuentra en el afán de beneficio económico a costa de la salud ajena su verdadero sentido y explicación. Por otra parte la naturaleza del delito de tráfico de drogas es de una especial gravedad lo que implica que la funcionalidad atenuante quede deslegitimada. A mayor gravedad del delito cometido menos justificado resulta atenuar la responsabilidad incluso de quien vende la droga para poder obtener más para sí. En este caso la sentencia lo que proclama es que el autor poseía droga para su propio consumo e incluso para además venderla. Lo que aleja su comportamiento de la atenuante instada'.
Pues bien, como antes hemos indicado tan sólo se ha acreditado un consumo, pero se desconoce su antigüedad y si el mismo ha generado una grado de influencia o afectación, y menos aún la influencia en los resortes mentales y su relación con el delito cometido, pues como se recoge en la jurisprudencia en sentencia 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'.
SEXTO.-En atención a las acciones desarrolladas por el acusado, así como a las cantidades incautadas y su pureza, la pena a imponer debe ser de tres años de prisión.
Procede el comiso de la droga, del dinero intervenido, al no existir otra prueba sobre su procedencia que la de los actos de tráfico para los que el acusado posee la droga, y no constar que el acusado disponga de otros ingresos, o que el dinero proceda de un tercero, se ha invocado pero no existe prueba, así como de los dos teléfonos incautados al mismo en el momento de su detención.
SÉPTIMO.-El acusado responderá de las costas causadas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se condenaal acusado Alonso como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tresaños de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.400 €con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, así como al pago de las costas.
Se decreta el comisode la droga, dinero en efectivo y efectos que se recogen en los hechos probados, a los que se dará el destino legal.
Se abonará al acusado para la pena de prisión que le es impuesta el tiempo que estuvo privado provisionalmente de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme,y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

