Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 117/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 32054370022014100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00080/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32085 41 2 2011 0100386
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2014 (0)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2012
RECURRENTE: Héctor
Procurador/a: MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS
Letrado/a: ADOLFO TABOADA GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Belen
Procurador/a: , EVARISTO FRANCISCO MANSO
Letrado/a: , ANTONIO TABOADA OTERINO
SENTENCIA Nº080/2014
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as:
D. MANUEL CID MANZANO.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
OURENSE a VEINTISIETE de FEBRERO de DOS MIL CATORCE.
Vistos,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 117/2014 , relativo al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. MARÍA LUIS GONZÁLEZ MASCAREÑAS en representación de Héctor , defendido por el Letrado D. ADOLFO TABOADA GONZÁLEZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el P. ABREVIADO núm.185/2012, sobre estafa. Como parte recurrida Belen , representada por el procurador DON EVARISTO FRANCISCO MANSO y defendida por el Letrado DON ANTONIO TABOADA OTERINO. Es parte elMinisterio Fiscalen la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de julio 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, DON Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 251.2 C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al acusado las costas procesales, debiendo incluirse las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar todas las cuotas pendientes de amortizaciones del crédito hipotecario suscrito sobre la vivienda vendida en documento privado a la perjudicada, para proceder a su definitiva cancelación, asumiendo todos los costes que ello suponga. Y una vez producida dicha cancelación, se le condena a elevar a escritura pública el documento privado de venta suscrito con Dña. Belen '.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
Se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- El acusado, DON Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de que había vendido a Dña. Belen , la vivienda de su propiedad, sita en el piso NUM000 , vivienda D, URBANIZACIÓN000 (hoy CALLE000 ), en la localidad de Verín, por medio de documento privado de fecha 11 de julio de 2006, y con evidente intención de perjudicarla y a sabiendas de la ausencia de poder para realizarlo, aprovechando que todavía constaba el acusado (junto con su esposa) como propietario del inmueble en el Registro de la Propiedad, el 26 de noviembre de 2007, gravó la vivienda mencionada con una hipoteca a favor del Banco Popular, con el lógico perjuicio que ello conlleva para Belen . La entrega de la vivienda vendida por el acusado a Belen se produjo en abril de 2008, constituyendo desde entonces su vivienda habitual.
Belen había abonado a Héctor la cantidad de 30.000 euros por la venta efectuada, mediante ingreso bancario de fecha 12 de julio de 2006. Con fecha 11 de marzo de 2008, le abonó 20.000 euros más, quedando pendiente de entrega el resto del plazo, por importe de 10.000 euros, para el momento de otorgamiento de la escritura pública'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Héctor recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, éste lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº117/2014para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , BOE de 9 de octubre), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el BOE de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.
Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante un pronunciamiento de carácter absolutorio emitido por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada errónea apreciación probatoria. Y, ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que '...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos'. Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que:
'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum indicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la LECRIM otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE '. Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente, la STC de 19 de junio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional al derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos que aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en la que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre , FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre , FJ 3 ; 472004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero , FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo ; FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )'.
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim . (antes 795 ), vista no pedida por la parte recurrente en el supuesto examinado, lo cierto es que las garantías de inmediación, oralidad verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECrim., para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el Juez a quo bajo dichos principios pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 . No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba, referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia, precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.
Por tales argumentos el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este Tribunal 'a quem' deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC 197, 198 y 2000, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
SEGUNDO.-Los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la existencia de la estafa de carácter especial, tipificada en el número 2º del artículo 251 del Código Penal , se concretan en los siguientes: 1º) realización de un acto o negocio jurídico de disposición sobre cosa mueble o inmueble, entendida ésta en su más amplio significado; 2º) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre él pesaba un determinado gravamen , habiéndose concretado también que el concepto de gravamen no puede limitarse a los reales, sino que se extiende asimismo a otros, tales como las anotaciones preventivas, prohibiciones de enajenar, etc; y así en la STS. de 20 de junio de 1.986 se comprendió, no sólo la prenda, hipoteca, anotación preventiva, embargo judicial y prohibición de enajenar, sino hasta la garantía de carácter personal y el arrendamiento de finca urbana; 3º) que con conocimiento de tal gravamen lleve a cabo la transferencia silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es, con la intención de obtener un lucro, es decir, como en la estafa tipo, el engaño es también exigible en ésta con la palabra 'ocultando' la existencia y subsistencia del gravamen ; 4º) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente (generalmente ante gravámenes reales) o a un tercero (cuando se trata de cargas diferentes a las de carácter real); y 5º) y finalmente la existencia de ánimo de lucro y relación de causa a efecto entre engaño y perjuicio ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 , 21 de febrero y 19 de noviembre de 2.001 , 19 de mayo y 23 de junio de 2.005 y 4 de julio de 2.006 ).
Señala también la STS. de 7 de abril de 2.005 que la jurisprudencia ha declarado que en el ámbito de la compraventa el legislador ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación ( STS. de 4 de septiembre de 1.992 ), porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en el artículo 251. 2 , del Código Penal no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real de la finca, pues toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición, constituye una afirmación tácita de que sobre el bien no pesan gravámenes ( SSTS. de 2 de diciembre de 1.991 , 28 de noviembre de 1.992 , 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997 ) o no otros distintos que los expresamente convenidos entre los contratantes.
Y por ello señala asimismo la STS. de 19 de mayo de 2.005 que la inscripción en el Registro de la Propiedad, que tiene carácter constitutivo, no empece la comisión del delito. En todo caso, como dice la STS. de 22 de mayo de 2.000 , es claro que la posibilidad de acudir al Registro de la Propiedad para conocer la existencia del gravamen no impide la comisión del delito (citando asimismo las SSTS. de 13 de octubre de 1.987 , 23 de enero de 1.992 , 29 de febrero de 1.996 , 29 de enero de 1.997 , 26 de mayo de 1.998 y 25 de enero de 2.000 ), pues, sigue añadiendo la STS. de 19 de mayo de 2.005 , de admitirse lo contrario, se estaría vaciando de contenido al artículo 251. 2 , del Código Penal , es decir, este artículo sería inaplicable y, por decirlo de otro modo, sobraría; y por ello, si el Código Penal prevé la estafa inmobiliaria es porque prevé la posibilidad de que se venda un inmueble gravado con hipoteca, sin poner de manifiesto el vendedor al comprador la existencia de tal gravamen y sin que el comprador haya consultado el Registro de la Propiedad.
TERCERO.-Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.
Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el acusado del delito imputado.
La conjunta ponderación de la testifical y documental practicadas conduce a acreditar la participación del acusado en la comisión de la estafa incriminada.
Nos hallamos ante una estafa impropia del art. 251.2 del Código Penal que sanciona al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
Se trata de un tipo autónomo al que no son de aplicación todos los elementos de la estafa común. En la estafa impropia no tiene por qué existir un engaño inicial o antecedente que lleva al error y al perjuicio patrimonial, sino que basta con conocer que el bien que se vende por segunda vez estaba ya vendido previamente como libre a otra persona - gravamen - produciéndose la segunda transmisión antes de que el primer adquirente lograse la definitiva y originaria transmisión de ese mismo bien, o sea, haberlo gravado o enajenado antes de que dicho primer adquirente se encuentre en una posición jurídica tal que impida al anterior titular realizar un nuevo acto de disposición a favor de un tercero.
Cabe compartir el criterio sentado por la juez a quo en el fundamento referido en torno a la ausencia de acreditación del invocado conocimiento por parte de la denunciante de la preexistencia del gravamen o de la voluntad del acusado de constituirlo sobre la vivienda de aquella. La ponderación de la prueba testifical practicada en el plenario al respecto se antoja impecable.
Así pues, el dolo que exige el art. 251.2 del Código Penal , no es otro que el conocimiento por parte del sujeto o sujetos activos de esa circunstancia específica de que el bien estaba ya vendido o gravado anteriormente y, pese a ello, sabiendo que todavía ese primer adquirente no puede disponer de ese bien de manera definitiva, lo grava o lo transmite otra vez a otra persona aprovechándose precisamente de esa falta de plena disponibilidad del primer adquirente.
Tampoco es dado acoger la objeción planteada por el recurrente con relación a la inexistencia de perjuicio.
Como dice la reciente sentencia de Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.012 en la que se resuelve un supuesto análogo al que nos ocupa 'el delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que resulta de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que ése resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen o enajenación preceda en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada la venta, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa ( STS 16-09-2010 ).
Tampoco es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, sino que solo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble y poniendo en peligro, mediante una segunda venta o gravamen , la adquisición de los derechos que acordó. Por lo tanto, una vez producida la segunda venta o gravamen, el delito ya ha quedado consumado, pues el perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado ( SSTS 28-06-2004 ; 8-01-2008 ).
A ello no es óbice, por mor de la doctrina jurisprudencial precedente, que en momento posterior a la constitución del gravamen hipotecario referido haya tenido lugar la cancelación de otras anotaciones de embargo que pesasen sobre la finca o vivienda afectada.
En suma, concurre prueba de cargo oportunamente valorada y con entidad suficiente para fundar sentencia condenatoria.
Ello aboca al rechazo del recurso de apelación entablado.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECrim ., procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº185/2012, que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
