Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 67/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00080/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2013 0022789
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000067 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000400 /2013
RECURRENTE: Nazario
Procurador/a: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Letrado/a: CONSTANTINO GARCIA CALVO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Maite
Procurador/a: , MONICA FERICHE OCHOA
Letrado/a: , ALBERTO HERRERA APARICIO
SENTENCIA Nº 80/2014
En la Ciudad de Logroño, a doce de septiembre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz, Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 67/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 400/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 201, siendo apelante D. Nazario , representado por la Procuradora Dª Sara García Aparicio Salvador y asistido por el letrado D. Constantino García Calvo, y como parte apelada Dª. Maite , representada por la Procuradora Dª Mónica Feriche Ochoa y asistida del Letrado D. Alberto Herrera Aparicio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, se dictó sentencia el día 31 de marzo de 2014, por la que se condenó a Nazario como autor de una falta de infracción del régimen de custodia a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago y costas.
SEGUNDO: Por la representación procesal de Nazario se interpuso recurso de apelación contra citada sentencia.
Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Feriche Ochoa, en representación de Dª Maite se impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario.
TERCERO: Remitida la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño se dictó sentencia en 31 marzo 2004 , juicio de faltas 400/2003, en cuyo fallo se disponía: ' Condeno a Nazario como autor criminalmente responsable de una falta de infracción del régimen de custodia prevista en el art. 622 del Código Penal , ventilada en este procedimiento, a la pena de 40 días- multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas del denunciado'.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Sara García Aparicio en representación de Nazario , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 200 a 204, se dictase sentencia por la que con la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, se diese lugar a la absolución del recurrente de la falta del artículo 622 de Código Penal de la que venía condenado en la instancia .
En el primer motivo de impugnación se alega conculcación del principio de igualdad del artículo 14 Constitución (folio 200). Poniéndose de relieve en ese motivo que la denuncia era por el hecho de que la entrega de la hija fuese el día 8 de agosto, cuando el día en que debía ser entregada la misma era el 1 de agosto del año 2013, según el auto de medidas coetáneas 1055/2008. No obstante lo cierto era que el recurrente tenía derecho a estar con su hija un mes en verano desde el 1 de julio al 1 de agosto, ya que la niña le fue entregada el 8 de julio, de modo que por esa causa, decidió estar con su hija el mes completo al cual consideraba que tenía derecho.
Se alegaba también que en fecha 4 de noviembre de 2013 se había dictado la sentencia que se unía al recurso del Juicio de Faltas 241/2013, y en ese caso se había absuelto a Maite , de la falta del artículo 618. 2 del Código Penal , por haber entregado su hija menor 8 días más tarde, al recurrente en este trámite de apelación, siendo esos 8 días los que el recurrente había disfrustado con su hija, y que, en definitiva, su cómputo final hacia el mes establecido.
Al folio 207, consta la sentencia del Juicio de Faltas dictada en 4 de noviembre 2013 , Juicio de Faltas 241/2003, sentencia número 266/2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en cuyo relato de hechos se recoge expresamente:
'PRIMERO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en el marco del Juicio Verbal nº 1053/08 y en virtud de Auto del mismo Juzgado de fecha 11 de Julio de 2012 , el 17 de Febrero de 2013 Nazario pondía comunicar con su hija de 10 a 10 horas 15 minutos y no se practicó dicha comunicación.
En esa misma fecha se efectuó una llamada desde el teléfono móvil de la denunciada al del denunciante, de 1 minuto y 7 segundos de duración, a las 11 horas 17 minutos.
SEGUNDO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en el marco del Juicio Verbal nº 1053/08, el 18 de Febrero de 2013 Nazario podía tener en su compañía a su hija y cuando fue a recogerla a casa de la denunciada la niña no quería ir con su padre, sin que la madre la influyera en presencia de los agentes policiales que se personaron, para que no fuera con el padre.
TERCERO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en el marco del Juicio Verbal nº 1053/08, el 1 de Julio de 2013 Nazario podía tener en su compañía a su hija por vacaciones de verano y cuando fue a recogerla al Punto de Encuentro Familiar, la menor no quería ir con él, colaborando la progenitora en lo que le indicaban las técnicos del PEF, no pudiéndose realizar la entrega ese día al llorar la menor, entregándosela al padre el 8 de Julio de 2013 y disfrutando éste de un mes completo de vacaciones con la menor'.
En la fundamentación jurídica de esta resolución, tercer fundamento de derecho, folio 209, se expone que:
'TERCERO: En el presente caso no existe prueba, sin duda razonable, de que la denunciada oyera el teléfono y no permitiera la comunicación con la hija el 17 de Febrero de 2013, siendo que es muy significativo de la actitud no obstativa de la madre el hecho de que a las 11 horas 17 minutos fuera ella la que llamara al padre.
El informe de Policía Local de Logroño sobre la actitud colaboradora de la madre el día 18 de Febrero y el informe del PEF de fecha 5 de Julio de 2013 sobre la actitud colaboradora de la madre el día 1 de Julio, fechas ambas en las que la denunciada busca alternativas y propuestas a la menor para que ésta consienta en ir con el pare, excluyen la existencia de una intención de la madre de incumplir el régimen de visitas, más aún cuando el día 8 de Julio si que se entregó la menor al padre y pasó con él un mes de vacaciones.
Es por ello por lo que cabe afirmar que no existe prueba suficiente que permita fundamentar un pronunciamiento condenatorio que, en cualquier caso, debe descansar sobre una probanza, ya concreta, ya suficientemente indiciaria y racional, que enerve la presunción iuris tantum de inocencia proclamada por el artículo 24 de la Constitución que, además, exige que la prueba practicada sea ponderada y valorada con arreglo al principio in dubio pro reo de modo que si de la actividad probatoria no resulta acreditada la realización del hecho de forma indubitada, el Juzgador debe optar por la libre absolución ( SSTc de 21-12-83 entre otras), o bien declarar únicamente como probado aquellos extremos que hubieran resultado debidamente acreditados en el acto del Juicio'.
Por tanto, por parte de la Juez a quo no se ha incurrido en vulneración del precepto constitucional que se menciona, ya que se trata de supuestos distintos. El presente caso se trata de un incumplimiento del régimen de visitas fijado en resolución judicial que era conocido por los recurrentes, que dio lugar a su incumplimiento. En el supuesto que se refiere la sentencia mencionada de 4 noviembre 2013, Juicio de Faltas 241/2013, Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño , por el contrario, no se trata de un incumplimiento del régimen de visitas imputable a la madre de la menor, ya que ésta, en todo momento, colaboró para que se cumpliese el régimen de visitas, tal y como se viene a señalar en los hechos y fundamentos de derecho de esa resolución.
Por ello, se rechaza esta primera alegación que se plantea en el recurso.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda alegación o motivo de impugnación, folio 201, relativo a infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en relación con la falta del artículo 618 del Código Penal , que el MINISTERIO FISCAL imputó Nazario y mientras que la condena que se hace la sentencia de instancia de Nazario lo es como autor de una falta del artículo 622 del Código Penal .
En relación con esta cuestión que se plantea en el recurso respecto a la vulneración del principio de legalidad, al haberse apreciado la concurrencia de una falta previsto en el artículo 622, en lugar de la prevista en el artículo 618 CP , se rechaza, por cuanto como se expone en la sentencia impugnada, folio 18O, segundo antecedente de hecho, el Ministerio Fiscal interesa la condena de Nazario como autor de una falta del artículo 618, pero también consta en dicho antecedente de hecho que la Acusación Particular interesó la condena por incumplimiento de la obligación de entrega, supuesto subsumible en el artículo 622 del referido texto penal, en el que se sanciona a los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia, infringen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa, de modo que en él perfectamente pueden enmarcarse los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, de ahí que se rechace esta segunda alegación del recurso, pues no se ha vulnerado por parte del Juzgado de instancia el principio de legalidad, y, por otra parte, los hechos son constitutivos de la falta que se aprecia en la sentencia impugnada.
En definitiva, se desestima el recurso apelación y se mantiene la sentencia recurrida cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente resolución.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sara García Aparicio Salvador en representación de don Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Logroño en fecha 31 de marzo de 2014 en Juicio de Faltas 400/2013 del que trae causa el presente rollo de apelación nº 67/2014, y en consecuencia CONFIRMO EL FALLO de la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo mando y firmo.

