Sentencia Penal Nº 80/201...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 32/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100429

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00080/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2013 0120003

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000032 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000936 /2013

RECURRENTE: Ariadna , Rubén

Procurador/a: ,

Letrado/a: JOSE VILLACAÑAS GALLARDO, JOSE VILLACAÑAS GALLARDO

RECURRIDO/A: , Juan Luis

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 32/2014

SENTENCIA Nº 80/14

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

En SALAMANCA, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 936/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciantes: Ariadna , con D.N.I. nº NUM000 y Rubén , con D.N.I. nº NUM001 , asistidos por el Letrado Sr. José Villacañas Gallardo, y como parte denunciada: Emilio , con D.N.I. nº NUM002 y Juan Luis con D.N.I. nº NUM003 , defendidos respectivamente por el Letrado Sr. Javier Bahamonde González y el Sr. Abogado del Estado; y como responsable civil la entidad MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO S.A. (MERCASA),representada por Sandra con D.N.I. nº NUM004 , defendida por el Sr. Abogado del Estado. En el juicio no intervino el Mº FISCAL; siendo las partes en esta instancia, como apelantes: Ariadna y Rubén , con la asistencia letrada ya circunstanciada, y como apelados: Juan Luis , gerente del establecimiento comercial 'Los Cipreses', propiedad de MERCASA, con la asistencia letrada ya circunstanciada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 001 de SALAMANCA, con fecha 29 de Noviembre de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Absuelvo a los denunciados Juan Luis y Emilio , ya circunstanciados, de la falta que se le imputaba.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se presentó recurso de apelación por el Letrado de Ariadna y Rubén , Sr. José Villacañas Gallardo, en el que, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia y se dictase otra por la que se condenara a Juan Luis como autor de la falta de coacciones a pena de multa de 20 días con cuota de 10 Euros, así como indemnizar por los daños causados a cada uno de los denunciantes en la cantidad de 3.000 euros y con expresa condena en costas. Por su parte, por el Sr. Abogado del Estado, en representación de Juan Luis , gerente del establecimiento comercial 'Los Cipreses', propiedad de MERCASA, fue solicitada la desestimación de citado recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

No habiéndose solicitado práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La defensa de los recurrentes, estando de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia considera que se ha infringido el art 20 del CP pues tales hechos reúnen todos los requisitos que se exigen para que se dé la falta de coacciones.

Sin embargo ello no es así y la valoración y calificación jurídica de tales hechos efectuada por el juez de instancia es plenamente conforme a derecho y así lo pudo apreciar desde el primer momento, como lo he podido comprobar con sólo ver atentamente la grabación del acto del juicio oral.

Veamos cómo se define el delito de coacciones.

De conformidad con el artículo 172 del Código Penal :

'1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. (...)'

El artículo 620 del mismo código, por su parte, establece que:

'Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1. Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2. Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2 de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.'

Ciertamente, la extensión jurisprudencial del concepto de violencia, que a menudo ha abarcado no sólo la 'vis absoluta' sino también la 'vis compulsiva', hablándose modernamente de violencia física y violencia moral o intimidación, es discutible que pueda llegar hasta la ausencia total del elemento típico de la violencia, si ya no sobre la persona o la cosa, al menos semejante en algo a la intimidación o amenaza, a la 'vis compulsiva'.

En el presente caso, esa ausencia es patente y así lo reconocen ambos denunciantes. Ni siquiera por aproximación al concepto de amenaza se puede encuadrar la conducta en la tipificada en el artículo 172, ni tampoco en la falta , que sólo habla de una coacción de carácter leve, para lo cual, antes bien, ha de reunir los elementos típicos de la coacción.

Respecto al tipo penal de coacciones, sea como constitutivo de delito o de falta es doctrina jurisprudencial reiterada la recogida en la STS de fecha 28/1/2010 cuando enseña que 'El delito de coacciones -- art. 172 CP -- aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbeo efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Es un tipo penal «abierto o de recogida» que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción (cfr. SSTS 305/2006, 15 de marzo ; 1367/2002, 18 de julio , 731/2006, 3 de julio , entre otras).

Olvida el letrado recurrente que el representante de MERCASA, al convocar la junta de comerciantes era consciente, y así lo reconocen los denunciantes, de que con anterioridad se había extinguido el contrato de arrendamiento en virtud del cual Ariadna ocupaba un local comercial para su academia de música, y la extinción se había producido por allanamiento a la demanda de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, sin perjuicio de discrepar del importe de las cantidades debidas y que dio lugar a otro procedimiento en el que se dictó sentencia en primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la propiedad y estableciendo la deuda por rentas en más de 56.000 euros. Luego, en principio el antiguo inquilino no tenía derecho para estar presente en la reunión de comerciantes, puesto que ya no lo era.

Es verdad que hay un problema relativo a la entrega de llaves del local, pero precisamente, estando los antiguos inquilinos asesorados por letrado debían saber muy bien cuáles son los remedios para poner fin a esa situación.

Se invoca que eran poseedores del local por disponer de las llaves, lo cual es mucho decir sin prueba alguna, y que los acuerdos adoptados en la junta les podían afectar, pero no se hace referencia a esta cuestión en los hechos probados y expresamente aceptados en el recurso en el que tan sólo se invoca el error en la calificación, a fin de permitir a esta Audiencia el juicio revisorio que, en su caso podría provocar una sentencia condenatoria.

Igualmente se hace referencia a la ocupación por la academia de un local cedido por Mercasa, sin contrato alguno. De nuevo hay que advertir que esta situación no se reconoce como hecho probado y vista la grabación, precisamente esa cesión parece ser al margen de toda relación contractual por lo que no se acierta a ver el interés de los denunciantes en asistir a la junta.

Se insiste en que en ella se iban a tratar asuntos importantes para ellos, como el reparto de gastos y aprobación del presupuesto de 2013. Dada que la relación arrendaticia había concluido, difícilmente se entiende que puedan verse afectados por acuerdos posteriores.

En cualquier caso, el denunciado ordenó que no se permitiese la entrada a quien no fuera comerciante del centro, situación en la que en principio, y sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que correspondan, es cierta, por lo que no se cumple el requisito ni de violencia ni el de ilicitud del acto por el que se prohíbe la entrada.

TERCERO.-Parece claro que no pueden ser argumentos de peso los esgrimidos para decantarse por el orden penal. A este respecto enseña la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 670/2006 de 21 de junio que 'el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Sólo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación en la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que tiene como última ratio la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

En suma, los hechos denunciados son difícilmente calificables como infracción penal, y han de reconducirse a una problemática civil en los términos expuestos.

CUARTO.-No existiendo responsabilidad penal no es posible condenar al denunciado como responsable civil de una falta no cometida, pero además se acerca a la temeridad la forma en que se ha planteado la reclamación por los daños y perjuicios sufridos por el hecho de no haber podido asistir a la junta. Ni se establecen unas mínimas bases para determinar la cantidad reclamada, ni se sabe muy bien si se reclaman en el acto de juicio daños y perjuicios o simplemente daños morales. Parece que se refieren a los gastos necesarios para cubrir una supuesta impugnación de unos hipotéticos acuerdos adoptados en la misma que les podría perjudicar, lo que obligaría al menos a haber aportado prueba sobre tales acuerdos, acreditar que les vinculan y se les reclaman cantidades en base a los mismos, procedimiento de impugnación y coste del mismo. Nada de eso se ha hecho y por lo tanto el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el letrado de Ariadna y Rubén , Sr. José Villacañas Gallardo, interpuesto contra sentencia de 29 de noviembre de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, dictada en los autos de Juicio de Faltas que con el nº 936/2013 en aquél se siguen, y al que se contrae el presente rollo de apelación, debo confirmar y confirmodicha sentencia, con expresa imposición a los apelantes de las costas generadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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