Sentencia Penal Nº 80/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 80/2014 de 01 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100266

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00080/2014

Rollo Núm. .......................80/14.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-

J. Faltas Núm. ................251/12.-

SENTENCIA NÚM. 80

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a uno de julio de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado quese expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 80 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm.3 de Illescas, por una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 251/12, en el que han intervenido, como apelantes el Ministerio Fiscal y Basilio , defendido por el Letrado Sr. Sánchez Artero.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm.3 de Illescas, con fecha 20 de mayo de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que absuelvo libremente de los hechos objeto de este Juicio de Faltas a Gregorio , declarando de oficio las costas procesales'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el denunciante, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, y se declara prescrita la falta en base a los siguientes


Se declara probado que 'En el juicio, no se ha formulado acusación por ninguna de las partes, tal y como consta en el acta.

Solicitado nombramiento de Letrado del Turno de Oficio, con suspensión del término para interponer recurso de apelación, el mismo tuvo entrada en el Juzgado el 5 de junio de 2013, y no se tuvo por interpuesto hasta la providencia de 31 de marzo de 2014 en la que se otorgaba traslado al Ministerio Fiscal'.-


Fundamentos

PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, que absolvió al denunciado por falta de acusación, con la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la celebración de nuevo juicio por defectos en la citación del denunciante y ahora recurrente.-

SEGUNDO.- Sin perjuicio de que, en cualquier caso, el recurso de apelación se interpone pasado con creces el plazo de cinco días que autoriza el art. 796, LECR ., sin que, además, se autorizara suspensión del término para interponerlo a solicitud de parte, ni el Letrado que autoriza lo sea del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Toledo, y con independencia, en cuanto al fondo, que la citación para la asistencia al acto del juicio del recurrente, fuera o no efectuada con corrección procesal; sin embargo, ocurre, que esta Sala, a la vista de las actuaciones remitidas, ha observado 'ex officio' la concurrencia de la excepción de prescripción de la falta al haber estado paralizado el procedimiento mas del plazo de seis meses previsto en el artículo 131 del Código Penal , lo que, prima facie y de plano, enerva de plano cualquier posibilidad de entrar a valorar el fondo de los motivos de recurso esgrimidos por los recurrentes.

Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 , que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).

La S.T.S. de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990 , 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982 , 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988 , precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 , que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.

Los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta si transcurren seis meses desde que se paralice el procedimiento, entre otros supuestos; y la paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo. Es cierto que la determinación del momento interruptivo de la prescripción constituye una cuestión polémica por la defectuosa técnica de la expresión legal con la que se determinaba dicho momento en el Código Penal anterior, ('desde que el procedimiento se dirija contra el culpable', art. 114.2º del Código Penal 73). Técnica defectuosa no subsanada en el Código Penal de 1995 ( art. 132.2º) ni en la LO 15/03 que utiliza prácticamente la misma expresión.

La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito o la falta hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues, a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa ( Sentencias 6 de junio de 1967 , 25 de mayo de 1977 , 8 de mayo de 1989 , 23 de marzo de 1990 , 2 de febrero y 18 de marzo de 1993 , 13 de junio de 1997 , etc.). De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito o de la falta 'basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores' ( Sentencia de 13 de junio de 1997 ).

Pero, debe significarse que esta doctrina jurisprudencial anteriormente referida se ha visto afectada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 63/2005, de 14 de marzo , que entre otras consideraciones declara 'se hace, por lo demás, evidente a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones ( STC 157/1990, de 18 de octubre ), la prescripción penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi' motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.

Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso. Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.

La exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable'.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, y tras un examen del juicio de faltas, se observa, que dictada sentencia el 13 de mayo de 2013 , y solicitada por el denunciante -lo que no fue resuelto- el nombramiento de Letrado de Oficio para interponer recurso de apelación, el mismo tuvo entrada -sin que conste que el letrado que lo autoriza con su firma fuera del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Toledo-, con fecha 27 de mayo de 2013, dicho recurso tuvo entrada en el Juzgado el 5 de junio de 2013, estando paralizada la causa hasta el 31 de marzo de 2014, en que se tuvo dicho recurso por interpuesto y se otorgó traslado para alegaciones al resto de las partes, por lo que resulta meridianamente claro que, sin causa justificada, ha transcurrido en exceso el tiempo exigido de seis meses para la prescripción de las faltas. Por lo que, debe estimarse de oficio dicha excepción de orden público, que es apreciable de oficio, y que debe integrarse dentro del corpus del recurso inicialmente interpuesto, de ahí que, por aplicación del instituto de la prescripción, deba dictarse sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado para reclamar el importe de los daños causados, o, en vía administrativa, por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, al haber estado paralizado el procedimiento durante el tiempo señalado por causa imputable al juzgado, y ello (S. AP. Pontevedra, 7.1.2013 ; Alicante, 3.5.2013 ), porque '... no ofrece duda que la prescripción del delito (o falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito (o falta) cede el paso a la prescripción de la pena ( STS. 907/95, de 22.9 y 1211/97, de 7.10 ).-

TERCERO.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E . Criminal , aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil ). Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Basilio , y declarando prescrita la falta, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, con fecha 20 de mayo de 2013 , en el Juicio de Faltas Núm.251/12, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.