Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 27/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-12/001493
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0001493
Rollo penal abreviado 27/2014
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 328/2012
Contra / Noren aurka: Modesto , Penélope y Africa
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ UNZUETA CRESPO, CRISTINA GOMEZ MARTIN y CRISTINA
GOMEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS GARCIA BAREA, RUBEN GARCIA-BLANCO SAINZ DE LA
MAZA y RUBEN GARCIA- BLANCO SAINZ DE LA MAZA
SENTENCIA Nº 80/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCIA
D/Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de dos mil catorce.
Visto en trámite de conformidad ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
Procedimiento abreviado nº 328/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo, Rollo de
Sala nº 27/14 por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra D. Modesto , mayor de edad, nacido el
NUM002 -1964, DNI NUM003 , defendido por el letrado D. Juan Carlos García Barea y representado por la
Procuradora Dña. Beatriz Unzueta Crespo, DÑA. Penélope mayor de edad, nacida el día NUM004 -1974,
DNI NUM005 y DÑA. Africa , nacida el día NUM006 -1963, DNI NUM007 , defendidas por el letrado D.
Rubén García Blanco Sáinz de la Maza y representadas por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín. Ha
ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud cometido en establecimiento abierto al público, previsto y penado en el artículo 368 , 369.3º del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del CP . Considerando autores de los mismos a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se les impusiera la pena de 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 8.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del Código Penal , comiso de la sustancia y del dinero, así como el abono de costas.
SEGUNDO.- En el mismo trámite, las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.
TERCERO.- En el trámite previsto en el artículo 784.3 de la LECrim . las partes presentaron un escrito conjunto firmado por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los imputados, asumiendo la calificación del Ministerio Fiscal con las siguientes modificaciones: Primera: Se suprime el párrafo segundo, donde dice 'Al menos desde el mes de noviembre de 2011, se venían dedicando a la venta de sustancia estupefaciente en el citado local'.
En el párrafo tercero, sustituir donde dice 'dicha actividad' por 'la actividad de venta de sustancia estupefaciente'.
En el antepenúltimo párrafo, suprimir donde dice 'a través del mismo'.
Al final de la conclusión primera, añadir que 'Los tres acusados actuaron con su voluntad influida por su toxicomanía, al ser todos ellos dependientes a cocaína'.
Segunda: Suprimir donde dice 'cometido en establecimiento abierto al público' y donde dice ' artículo 369.3 del Código Penal '.
Cuarta.- Sustituir por lo siguiente: 'Concurre en los tres acusados la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.1 del Código Penal .
Quinta.- Sustituir donde dice 'seis años y un día de prisión' por 'prisión de tres años', y donde dice 'multa de 8.000 euros con una responsabilidad subsidiaria del artículo 53 en caso de impago' por 'multa de 4.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago'.
HECHOS PROBADOS Los acusados Modesto , mayor de edad, nacido el NUM002 -1964 con D.N.I. nº NUM003 y sin antecedentes penales, Penélope , mayor de edad, nacida el día NUM004 -1974, con D.N.I. nº NUM005 y sin antecedentes penales. Los cuales regentaban y son socios propietarios del establecimiento K-2, sito en la Calle Los Baños de Sestao, junto con la camarera Africa , nacida el día NUM006 -1963, con D.N.I. nº NUM007 y sin antecedentes penales.
A fin de comprobar la venta de sustancia estupefaciente, por los agentes de la Ertzantza, a partir del día 2 de enero de 2012, se inició una investigación en la que observan cómo, a diario, al establecimiento acudían jóvenes que entraban y salían en el mismo sin realizar consumición alguna, llegando a ver como alguno de estos jóvenes guardaba entre sus ropas un envoltorio de color blanco al salir del local.
Concretamente, el día 27 de enero de 2012, se monta un dispositivo de vigilancia y se intercepta a Mariano un envoltorio de plástico de color blanco manifestando su portador que se trataba de cocaína adquirida en el citado local, la cual es objeto de expediente de seguridad ciudadana.
A continuación el mismo día 27 de enero, debidamente autorizado y con las formalidades legales, se procede al registro del citado local, en cuyo interior se ocupan los siguientes efectos: - -Una báscula de precisión marca Dipse FM-Radio modelo RS-300 localizada en el interior de la cartera de cuero marrón que estaba oculta sobre el suelo del Bar K-2, en un pañuelo de cuello propiedad de Penélope .
- -Dos bolsitas de plástico conteniendo en su interior 21 envoltorios de plástico termoselladas conteniendo sustancia en polvo de color blanco, en el suelo del establecimiento junto al lugar en el que se encontraba Africa que según informe pericial resulto ser Cocaína (peso 15,776 gramos y una pureza del 69,8% de riqueza media expresada en cocaína base.
- -Una cartera de cuero marrón que se encontró oculta bajo un pañuelo de cuello propiedad de Penélope , conteniendo 18 envoltorios de plástico termosellados que contiene en su interior sustancia en polvo blanco, que según informe pericial resulto ser Cocaina con un peso de 9.805 gramos y una pureza del 34,8% de riqueza media expresada en cocaína base.
- -Dos envoltorios de plástico conteniendo sustancia en polvo de color blanco localizados en el registro corporal realizado a Modesto . Según informe pericial resulto ser Cocaína con un peso de 1,545 gramos y una pureza del 70,2 % de riqueza media expresada en cocaína base.
- -Dinero en metálico en billetes (800 euros) que portaba Modesto en el bolsillo de su pantalón, procedente de la venta de las sustancias indicadas.
- -Una cartera pequeña de cuero de color marrón con cremallera localizada en un cajón ubicado bajo la caja registradora del local conteniendo 9 envoltorios de plástico con sustancia en polvo de color blanco.
Según informe pericial resulto ser cocaína con un peso de 7,498 gramos y una pureza del 46,7% expresada en cocaína base.
- -Una bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia en polvo blanco localizada en la zona del almacén del establecimiento junto a unas cajas de botellas y tapada con varios trapos de cocina. Según informe pericial resulto ser cocaina con un peso de 37,4 gramos y una pureza del 51,6% de riqueza media expresada en cocaína base.
- -Diversos recortes de plástico de forma circular, utilizados habitualmente para la elaboración de dosis independientes localizados en la zona del almacén del local junto a la bolsa de plástico anteriormente referida, ocultos bajo los trapos de cocina.
- -Una báscula de precisión Marca Tanita modelo 1479Z, localizada en la zona del almacén del establecimiento junto a la bolsa de plástico y los recortes.
- -Varios recortes de plástico de forma circular de los utilizados habitualmente para la individualización de dosis de sustancia, localizadas en la zona de la barra del local, en la zona de la basura.
- -Un envoltorio conteniendo sustancia en polvo de color blanco ocupado a Mariano tras salir del Bar K- 2. Según informe pericial resulto ser cocaína con un peso de 0,512 gramos y una pureza del 56,7% de riqueza expresada en cocaína base.
- -Dos envoltorios con sustancia en polvo de color blanco ocupados a Alvaro cuando este se encontraba en el interior de Bar que según informe pericial resulto ser cocaína con un peso de 1,468 gramos y una riqueza del 86,3 de riqueza expresada en cocaína base.
Toda esta sustancia encontrada en el citado local estaba destinada a su transmisión a terceros .
La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.
El precio de un gramo de Cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 60,22 euros.
Dicha droga estaba siendo preparada por el acusado con la finalidad de ser distribuida a terceros a cambio de un precio.
La cocaína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I y IV de la Convención Única Europea sobre Estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Los tres acusados actuaron con su voluntad influida por su toxicomanía, al ser todos ellos dependientes a cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cumplen en este caso los requisitos que, conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizan a dictar sentencia de conformidad: a) La defensa de la persona acusada ha manifestado su conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en el acto, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
b) La persona acusada ha prestado también su conformidad tras ser informada de sus consecuencias.
c) La calificación de los hechos aceptada es correcta y la pena solicitada es procedente según dicha calificación, sin exceder del límite de 6 años de prisión.
La concurrencia de estos requisitos determina la procedencia de dictar sentencia de conformidad con la calificación de la acusación, aceptada por la persona acusada y su defensa técnica.
Fallo
CONDENAMOS A D. Modesto ,A DÑA. Penélope Y A DÑA. Africa , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en ellos la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos, de TRESAÑOS DE PRISIÓN , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 4.500 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago, así como el abono de las costas causadas.Se decreta el comiso del dinero ocupado y de la droga. Procédase a la destrucción definitiva de ésta última.
Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

