Sentencia Penal Nº 80/201...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 113/2013 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100283

Núm. Ecli: ES:APZA:2014:285

Núm. Roj: SAP ZA 285/2014

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00080 /2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 113/2013
Nº. Procd. : PA 364/2013
Hecho : Robo con violencia e intimidación
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 80
En Zamora a 3 de octubre de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 364/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Hugo , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Pérez López-
Arias, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20/9/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que D. Hugo , con DNI NUM000 y D. Rogelio con DNI NUM001 , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada, en el mes de agosto de 2010, acudieron al local denominada Burger Country, sito en la calle Diego de Losada de León. Que una vez allí Rogelio se dirigió a Pedro Miguel , diciéndole 'tienes una hija, ¿verdad?. Tengo amigos mercheros en Salamanca y sabes lo que te puede pasar', que al tiempo que profería estas expresiones Rogelio miraba a Hugo , quien manipulaba una navaja para que pudiera ser vista por Pedro Miguel . Que no ha quedado acreditado que se produjera la entrega del dinero. Que con fecha 3 de julio de 2011, Hugo y D. Rogelio , sobre las quince horas y en las proximidades del local donde trabajaba Pedro Miguel , se dirigieron a este con expresiones tales como 'te voy a cortar la yugular, te voy a romper la cabeza, te vamos a secuestrar a tu hija, vamos a llamar a los mercheros de Salamanca para prender fuego a la casa, chivato'.

Que con fecha 4 de julio de 2011, Rogelio , durante las horas de la tarde y en las proximidades del local donde trabajaba Pedro Miguel , se dirigió a este con expresiones tales como 'te voy a matar, sino te mato hoy lo hago mañana, nosotros no nos asustamos porque llames a la policía'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a D.

Hugo con DNI NUM000 y D. Rogelio con DNI NUM001 del delito de robo con intimidación que se les imputaba en el presente procedimiento. Se hace declaración de oficio en cuanto al pago de las costas. Que debo condenar y condeno a D. Hugo con DNI NUM000 y D. Rogelio con DNI NUM001 como autores responsables de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa condena en costas. Que debo condenar y condeno a D. Hugo , con DNI NUM000 y D.

Rogelio con DNI NUM001 como autores, responsables de una y dos faltas de amenazas respectivamente, previstas y penadas en el art. 620.1 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS en concepto de cuota diaria, a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago, quedando sujetos en caso de incumplimiento a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Con expresa condena en costas. Que debo absolver y absuelvo a D. Hugo , con DNI NUM000 , del delito de tráfico de sustancias tóxicas que se le imputaba en el presente procedimiento. Se hace declaración de oficio en cuanto al pago de las costas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Hugo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se procedió a presentar escrito de adhesión parcial al mismo, en base a las alegaciones que constan en el mismo y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de cosa juzgada, alegándose que los hechos a los que se hace referencia en el relato de hechos probados como producidos los días 3 y 4 julio 2011, fueron objeto de enjuiciamiento en el procedimiento de juicio de faltas número 142/2011, del juzgado de instrucción número cuatro de Zamora.

Dicho motivo de recurso debe ser rechazado, y la Sentencia recurrida confirmada, porque al reproducir la grabación de dicha vista, que se aportó por el recurrente, al inicio del juicio, el Magistrado Juez que lo presidía determinó cual era el objeto del mismo, concretándose a hechos que se produjeron en fecha diferente a las que hace referencia la condena de la Sentencia recurrida, el día 5 de Julio de 2011 . Como se señala en la Sentencia objeto de recuso, la extensión de las declaraciones llevadas a cabo en la vista nada tiene que ver con el objeto del proceso, que se concretó a dichos hechos que fueron los únicos que fueron objeto de la Sentencia, como puede verse por el contenido de la misma.



SEGUNDO .- En segundo de los motivos de recurso, que se refiere a los hechos que en los hechos probados se ubican 'en fecha no determinada del mes de agosto de 2010', hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida en la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia condenatoria.

En este caso, la Sentencia de instancia, se basa en prueba directa consistente en la declaración testifical de la víctima y en las declaraciones testificales a las que hace referencia en el apartado en el que se fundamenta la condena. Se trata, todas ellas, de prueba de naturaleza personal para cuya valoración es esencial la inmediación y, solo en el caso de que se evidencia error en dicha valoración, puede ser rectificada.

El error denunciado no concurre en este caso, puesto que se hace referencia a la no participación del acusado Hugo en los hechos, afirmando que se encontraba fuera del establecimiento, en la puerta y que para ello bastaba con la lectura de la declaración de Pedro Miguel . Pues bien, precisamente de la lectura de dicha declaración y de la que se practicó en el acto de Juicio, se deriva la participación de dicho acusado, ya que, como conoce el Letrado recurrente, el delito de amenazas se pude llevar a cabo por medio de gestos y desde luego el hecho de mostrar una navaja mientras su amigo se dirigía al denunciante con las frases que constan en los hechos probados de la Sentencia, constituye base fáctica susceptible de integrar el delito.

No se señala en el escrito de recurso en base a que se debe poner en duda la credibilidad del testimonio de dicha persona, máxime en el caso en el que existen otras declaraciones o testimonios que la avalan, de modo que este motivo debe ser también rechazado.



TERCERO . -En cuanto al recurso interpuesto, por vía de adhesión, por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia absolutoria, el mismo debe ser rechazado por las siguientes razones: 1) Porque no se señalan los motivos y las pruebas en las que debería basarse una Sentencia condenatoria. 2) porque estamos ante una Sentencia absolutoria y la doctrina del Tribunal Constitucional impide la condena en grado de apelación, basada en prueba de naturaleza personal que no haya practicado

CUARTO .- En definitiva debemos desestimar los recursos de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hugo contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora (refuerzo) en fecha 20 de septiembre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 364/2013 y el interpuesto por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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